CSJ - SPL EXP341-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP341-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
REF: Expediente Nº 341
Aprobado Acta Nº 19 Nº 235 Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga Fiscal Código número 67-001-26-01-01-007, mediante providencia de 12 de agosto del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra CIRO ALFONSO JEREZ, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre esa Fiscalía y el Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad.
REF: Exp. Nº 341
ANTECEDENTES
1. La señora MARIA DEL CARMEN JEREZ DE SANTANDER, denunció a su hermano CIRO ALFONSO JEREZ, por haberla agredido causándole lesiones en hechos ocurridos el 8 de julio del presente año.
2. La actuación correspondió a la Inspección Permanente Penal Municipal de Policía de Bucaramanga que remitió las diligencias al Juzgado Penal Municipal Reparto de esa ciudad, correspondiendo al Juzgado Quinto que mediante proveído de julio 10 del año en curso propuso colisión negativa de competencia manifestando que los hechos materia de la investigación se ubican en el articulo 23 de la ley 294 y como la precitada ley no determinó la autoridad competente para esta clase de delitos de
conformidad con el artículo 72 literal C del C.de P.P. envió la actuación a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito.
3. La unidad Delegada ante el Circuito Fiscalía 67-001-26-01-01-007 con auto de fecha agosto primero profirió resolución de apertura de investigación previa y ordenó la práctica de unas pruebas y mediante providencia del 12 de agosto del presente año aceptó la colisión de competencia considerando que en el caso de autos no se esta en presencia de personas que integran la familia a la luz del artículo 2 de la ley 294, si bien es cierto existe la relación de parentesco de hermanos entre las
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REF: Exp. Nº 341 partes no es menos cierto que no comparten en forma permanente la unidad doméstica y, por ende debe ser tratado el asunto como lesiones personales contravencionales por no haberse determinado todavía la incapacidad. Remitió el expediente a esta corporación para que dirima el conflicto planteado de conformidad con el artículo 17 numeral 3 de la ley 270 de 1996.
4. Recibido el expediente en la Corporación, se procede a resolver de plano previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Se encuentra para estudio de la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal Municipal y la Fiscalía 67-001-26-01-01-007 de la Unidad Delegada ante el Circuito ambos de Bucaramanga, con ocasión de la actuación que se sigue en contra de CIRO ALFONSO JEREZ.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala
Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada 3
REF: Exp. Nº 341 con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. Al señor CIRO ALFONSO JEREZ se le sindica de haber agredido a su hermana, en hechos acaecidos el 8 de julio del presente año. Debe anotarse que dentro de la actuación no aparece prueba sobre la existencia de experticia médico legal en relación con las consecuencias de la lesión causada a la señora MARIA DEL CARMEN JEREZ DE SANTANDER. Expone la denunciante que castigó a uno de sus hijos por haberle tirado un carnet y cuando llegó su hermano a la casa le dio un puño en la cara y otro en el seno que el vive aparte y tiene su casa en otro lado.
5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho
Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; 4
REF: Exp. Nº 341 “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.
6. De conformidad con la disposición que viene de citarse, resulta que la relación de parentesco existente entre los hermanos JEREZ es de aquellas que al tenor de la norma en cita solo constituyen este concepto de familia que es objeto de protección especial por parte del legislador, en la medida en que corresponda a personas integradas de manera permanente a la unidad doméstica, lo que no se da en el caso de la especie, pues los protagonistas viven en sitios diferentes, quedando así excluidos de la hipótesis prevista en el literal d) del artículo 2º de la Ley
294. Por ello, las disposiciones de la citada ley, atendido su texto, lo mismo que la finalidad que persiguen, le resultan extrañas a la controversia, entendido desde luego que en casos como el presente la analogía resulta inoperante, por connotar alcances punitivos.
7. De conformidad con las pruebas hasta ahora recaudadas se concluye que la conducta en que presuntamente incurrió CIRO ALFONSO JEREZ se ubica en la contravención especial de lesiones personales prevista en las
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REF: Exp. Nº 341
Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción
como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.
8. Así las cosas, la competencia para proseguir con la tramitación del presente asunto corresponde al Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga, despacho este al que se remitirá el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra CIRO ALFONSO JEREZ al Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía 67-001-26-01-01-007 de la Unidad Delegada ante el Circuito de Bucaramanga para su información.
CUMPLASE
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REF: Exp. Nº 341
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
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REF: Exp. Nº 341
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
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REF: Exp. Nº 341
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9