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CSJ - SPL EXP341-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP341-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2002-0341

Aprobado Acta Nº 14 (13 – 06 – 02). Nº 354. Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cúcuta y el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de OSCAR MANUEL

MANTILLA DIAZ.

I. ANTECEDENTES

1. JAIME ARANGO CASTILLO denunció penalmente por tentativa de homicidio a OSCAR MANUEL MANTILLA DIAZ. Según manifestó, este último llegó a la casa de habitación del denunciante el día 21 de República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-017-2002-0341

Corte Suprema de Justicia febrero de 2001 y cuando pretendía salir de ella junto con su esposa OLGA CECILIA MUÑOZ, aquél se le abalanzó sorpresivamente con un cuchillo y lo agredió causándole lesiones personales por las que se le determinó 12 días de incapacidad provisional. Agregó igualmente, que en días anteriores a los hechos, había lanzado en su contra amenazas de muerte.

2. Inicialmente el asunto fue asignado a la Fiscalía Sexta – Unidad de Delitos contra la Vida, la cual consideró que la conducta se constituía

como unas lesiones personales y no como tentativa de homicidio, dado que si bien el arma utilizada era idónea para acabar con la vida de una persona, el comportamiento desplegado por el inculpado, “no reúne a cabalidad los requisitos exigidos por el Art. 22 del C.P.”. En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a los Jueces Penales Municipales de esa ciudad, por competencia (fls. 11 y 12).

3. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta, luego de ordenar la práctica de varias pruebas para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, manifestó que indefectiblemente se trataba de una Tentativa de Homicidio, de competencia de la Fiscalía Sexta - Unidad de Delitos contra la Vida, frente a la cual planteó conflicto negativo, la que, por su parte lo aceptó, reiterando los argumentos esbozados en proveído anterior (fl.

22). 2 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-017-2002-0341 Corte Suprema de Justicia

4. Trabado así el conflicto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, mediante auto de 28 de septiembre de 2001, lo dirimió declarando que la conducta configuraba la contravención especial de lesiones personales de competencia del Juez Tercero Penal Municipal de Cúcuta.

5. Recibido nuevamente por este último, mediante auto de 16 de octubre de 2001 (fl. 31), habida consideración que no se había proferido auto de apertura de la instrucción, dispuso el envío del asunto a la Unidad

de Fiscalía Local, donde le fue asignado a la Doce Delegada, la cual aseveró que como los hechos tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 228 de 1995, es decir, antes de entrar a regir la Ley 600 de 2000, su conocimiento estaba atribuido a los Jueces Penales Municipales, planteando en consecuencia, colisión negativa de competencia (fl. 33).

6. Finalmente, el Juez Tercero Penal Municipal de Cúcuta, con providencia de 12 de diciembre de 2001 (fls. 37 y 38), aceptó el conflicto propuesto y reiteró las razones invocadas anteriormente, es decir, que de conformidad con el artículo transitorio de las disposiciones finales de la Ley 600 de 2000, como no se profirió auto de apertura de proceso contravencional, la competencia quedaba radicada en la Fiscalía Local. Suscitada de esta manera la controversia, envió el expediente a los Jueces Penales del Circuito, correspondiéndole al Quinto, que a su vez lo allegó a esta Corporación para los fines pertinentes.

3 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-017-2002-0341 Corte Suprema de Justicia

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser

armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley 4 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-017-2002-0341 Corte Suprema de Justicia procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los

procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. 5 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-017-2002-0341 Corte Suprema de Justicia En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura y por lo mismo no se adecúa a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cúcuta, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los

presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior obviamente sin perjuicio de que al momento de proferirse sentencia, para efectos punitivos, aplique el principio de favorabilidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cúcuta.

Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

6 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-017-2002-0341 Corte Suprema de Justicia

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

7 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-017-2002-0341 Corte Suprema de Justicia

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

8 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-017-2002-0341 Corte Suprema de Justicia

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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