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CSJ - SPL EXP343-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP343-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

LUIS GONZALO TORO CORREA

REF: Exp. N° 11-001-02-30-019-2002-0343

Aprobado Acta Nº 15 (27 – 06 – 02). Nº 374. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002). Decide la Corte sobre la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales Municipales y el Juzgado Primero Penal Municipal, ambos de Cúcuta, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de VENANCIO ROJAS GOMEZ.

I. ANTECEDENTES 1.- GLORIA AMPARO CETINA CRISTANCHO denunció penalmente a su esposo VENANCIO ROJAS GOMEZ por las lesiones personales que le causó en hechos ocurridos el 20 de septiembre del año 2000, debido a las cuales el Instituto de Medicina legal le determinó 12 días de incapacidad provisional.

República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-019-2002-0343 Corte Suprema de Justicia 2.- Con base en la denuncia anterior, el Coordinador de la Unidad VIDA, UNASE Y URI de la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 28 de septiembre de 2000 (fl. 5) y de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del C.P.P., decidió “ABRIR INSTRUCCIÓN PENAL” en contra del inculpado por el presunto delito de “MALTRATO

CONSTITUTIVO DE LESIONES PERSONALES” y ordenó la práctica de algunas pruebas. No obstante lo anterior y sin que se hubiere adelantado diligencia alguna, el 22 de agosto de 2001 (fl. 7), argumentando que el punible por el que se seguía la investigación había desaparecido al entrar en vigencia el nuevo Código Penal, manifestó que la conducta que se configuraba era la de LESIONES PERSONALES, con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 104, numeral 1º de este último. Por lo anterior, dispuso remitir el asunto a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales. 3.- Asignado a la Fiscalía Once Local, manifestó su incompetencia para asumir el conocimiento toda vez que en su criterio, con base en la querella formulada se observaba que si bien existía unidad familiar, el tipo penal de maltrato constitutivo de lesiones personales que consagraba el articulo 23 de la Ley 294 de 1996 había desaparecido al tenor del articulo 474 de la Ley 599 de 2000, por lo que la conducta debía encuadrarse como una contravención especial de lesiones personales dolosas, que por haber ocurrido antes del 24 de julio de 2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-019-2002-0343 Corte Suprema de Justicia 2001, era atribución de los Jueces Penales Municipales, frente a los cuales propuso conflicto negativo en el evento de que no compartir su planteamiento (fls. 9 y 10) 4.- Repartidas las diligencias al Juez Primero Penal Municipal, tampoco aceptó el conocimiento del asunto porque consideró que tal situación

no fue iniciada como contravención especial y por lo mismo, en los términos previstos por el artículo transitorio de las disposiciones finales de la Ley 600 de 2000, carecía de competencia para asumir dicho trámite. Suscitada de esta manera la controversia, ordenó remitir el asunto a los Jueces Penales del Circuito, correspondiéndole al Quinto, que a su vez lo hizo llegar a esta Corporación para los fines pertinentes.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.

3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-019-2002-0343 Corte Suprema de Justicia La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué

casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-019-2002-0343 Corte Suprema de Justicia El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella.

Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, en el caso sub júdice claramente se observa que el proceso no solamente se inició por el delito de “MALTRATO CONSTITUTIVO DE LESIONES PERSONALES”, sino que tal apertura se produjo por parte de la Jefatura de la Unidad de VIDA, UNASE Y URI de la Fiscalía General de la Nación (fl. 5), circunstancia que permite concluir que tal diligenciamiento no se adecúa a la norma transitoria transcrita anteriormente y por ello la competencia debe asignársele a la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cúcuta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-019-2002-0343 Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Once Local de Cúcuta.

Segundo: Copia de esta decisión se remitirá al Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

Cópiese y cúmplase.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-019-2002-0343 Corte Suprema de Justicia

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-019-2002-0343 Corte Suprema de Justicia

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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