CSJ - SPL EXP344-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP344-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
REF: Expediente Nº 344
Aprobado Acta Nº 22 Nº 312 Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía 006 de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Fusagasugá (Cund.), mediante providencia de 13 de agosto del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta corporación la actuación de carácter penal adelantada contra JULIO CESAR GONZALEZ ACOSTA, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho judicial y el Juzgado Primero Penal Municipal de la REF: Exp. Nº 344 misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
ANTECEDENTES
1. MARY SOLEDAD GONZALEZ ACOSTA denunció penalmente a su hermano JULIO CESAR GONZALEZ ACOSTA, por haberla agredido causándole lesiones que de conformidad con el dictamen médico legal le generaron una incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas (folio 20), en hechos acaecidos el 26 de abril de 1996.
2. La actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá, que por auto de 24 de mayo de ese mismo año (folio 16), avocó el conocimiento y dispuso la práctica de pruebas. Habiendo
pasado el expediente al Juzgado Primero de esa categoría, mediante proveído de 25 de junio del presente año (folio 34), se abstuvo de continuar con el trámite al estimar que la conducta investigada hacía alusión al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales contemplado en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, cuya competencia en la etapa de instrucción correspondía a los Fiscales Seccionales, funcionarios éstos a quienes remitió el expediente proponiendo colisión negativa. 2
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3. La Fiscalía 006 de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, mediante proveído de 13 de agosto del presente año (folio 36), aceptó el conflicto propuesto bajo la consideración fundamental de haber ocurrido los hechos con anterioridad a la expedición de la Ley 294 de 1996, lo cual impide su aplicabilidad en el caso concreto. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que se pronunciara al respecto.
4. Recibida la actuación se procede a resolver de plano el incidente.
CONSIDERACIONES
1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Primero Penal Municipal y la Fiscalía 006 de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, ambos de Fusagasugá (Cund.), con ocasión de la actuación que se adelanta en
contra de JULIO CESAR GONZALEZ ACOSTA.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de
la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta 3
REF: Exp. Nº 344 disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. Al procesado su hermana MARY SOLEDAD GONZALEZ ACOSTA, lo acusa de haberla agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas, en hechos acaecidos el 26 de abril de 1996.
5. Independientemente de la relación de parentesco existente entre las personas involucradas en el presunto asunto y de si se hallan integradas o no a la misma unidad doméstica, comparte esta Corporación las razones en que se funda la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para abstenerse de asumir la instrucción, pues efectivamente los hechos tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de la Ley 294 de 1996, que entró a regir el 22 de julio del mismo año con la inserción en el Diario Oficial Nº 42.836 de ese día, de
conformidad con lo establecido en el artículo 31 ibidem. 4
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6. Siendo así las cosas, la conducta investigada no puede adecuarse a los tipos penales previstos en la Ley 294, porque en ese evento se estaría desconociendo el mandato constitucional consistente en que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
7. Por lo anterior, la conducta en que presuntamente incurrió JULIO CESAR GONZALEZ ACOSTA el 26 de abril de 1996, teniendo en cuenta que a la víctima le fue dictaminada incapacidad definitiva inferior a 30 días sin secuelas, deberá ubicarse en la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.
8. Estima la Sala, entonces, que la competencia para continuar con la tramitación del presente asunto le corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá, a donde se remitirá el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
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DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra JULIO CESAR GONZALEZ ACOSTA al Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá, a donde se remitirá el expediente.
Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía 006 de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esa misma ciudad para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
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REF: Exp. Nº 344
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES
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REF: Exp. Nº 344
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
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BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9