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CSJ - SPL EXP344-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP344-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO REF: Exp. N° 11-001-02-30-020-2002-0344 aprobado Acta Nº 14 (13 – 06 – 02).

Nº 355 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Octavo Penal Municipal y la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambos de Bucaramanga, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de MARÍA DE

LOURDES PEREZ.

I. ANTECEDENTES

1. El 13 de julio de 2001, ISABEL PULIDO GAMBOA denunció penalmente a MARIA DE LOURDES PEREZ, en razón de que esta última se apropió de unos dineros que aquella le entregó durante algunos meses con el fin de cancelar las cuotas adeudadas por la compra de un República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-020-2002-0344

Corte Suprema de Justicia electrodoméstico a la Firma “RAYCO LTDA”, suma que en total ascendía a $500.000.

2. El asunto fue repartido al Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga, el cual, luego de obtener la ampliación de la denuncia, el primero de octubre de 2001 (fl. 11), se declaró incompetente para continuar conociendo del trámite, en aplicación del artículo transitorio de las disposiciones finales de la Ley 600 de 2000, toda vez que la

investigación no se había iniciado antes de la vigencia de esta última. En consecuencia, remitió el expediente a las Fiscalías Locales, frente a las cuales propuso conflicto negativo en caso de no aceptar sus argumentos.

3. Asignado a la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales Municipales, mediante resolución de 25 de enero del presente año (fls. 12 a 14), aceptó la colisión planteada y manifestó que en aplicación del principio de legalidad consagrado en el artículo 6º del Nuevo Código Penal, la normatividad aplicable, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos, era la contenida en la Ley 228 de 1995.

Agregó sin embargo, que en el caso sometido a estudio sí se había proferido la apertura de la investigación con base en el artículo 20 de esta última con anterioridad a la vigencia de la Ley 600 de 2000. Surgida de esta manera la controversia, se remitió el asunto a los Jueces Penales del Circuito, correspondiéndole al Primero, que a su vez lo hizo llegar a esta Corporación para los fines pertinentes. 2 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-020-2002-0344 Corte Suprema de Justicia

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada

con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley 3 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-020-2002-0344 Corte Suprema de Justicia procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos

iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. 4 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-020-2002-0344 Corte Suprema de Justicia En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura como erróneamente pretende hacerlo ver el órgano investigador, por lo mismo no se adecúa a la norma transcrita anteriormente y su trámite corresponde, en consecuencia, a la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que

prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga.

Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Octavo Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

5 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-020-2002-0344 Corte Suprema de Justicia

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

6 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-020-2002-0344 Corte Suprema de Justicia

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

7 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-020-2002-0344 Corte Suprema de Justicia

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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