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CSJ - SPL EXP345-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP345-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

REF: Expediente Nº 345

Aprobado Acta Nº 22 Nº 313 Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Veinte Seccional de la Unidad Segunda de Vida de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 19 de agosto del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación adelantada contra JOSUE NEFTALI VELA, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

REF: Exp. Nº 345.

1. NORMAN MAURICIO PRIETO HERNANDEZ formuló denuncia de carácter penal en contra de su suegro JOSUE NEFTALI VELA por lesiones personales, las cuales según el dictamen médico legal le generaron incapacidad provisional de 19 días (folio 3).

2. La denuncia correspondió al Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal de Santafé de Bogotá que por auto de 27 de junio del presente año (folio 5), se abstuvo de aprehender el conocimiento al estimar que la conducta hacía referencia al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales previsto en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, teniendo en cuenta que la agresión ocurrió dentro de un núcleo familiar. Por ello, dispuso remitir la

actuación a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, proponiendo colisión negativa.

3. La Fiscalía Veinte Seccional de la Unidad Segunda de Vida mediante proveído de 19 de agosto del presente año (folio 9), decidió aceptar el conflicto, aduciendo que las personas involucradas al no vivir de manera permanente bajo un mismo techo se excluye que formen parte de la misma unidad familiar, razón por la cual a la conducta no pueden aplicársele las disposiciones de la Ley 294 de 1996. En consecuencia, dispuso remitir la actuación a la Sala Plena de esta Corporación.

4. Recibidas las diligencias, se procede a resolver de plano el incidente.

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REF: Exp. Nº 345.

CONSIDERACIONES

1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal y la Fiscalía Veinte Seccional de la Unidad Segunda de Vida, ambos de Santafé de Bogotá, con ocasión de la actuación de carácter penal que se adelanta en

contra de JOSUE NEFTALI VELA.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera

residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo, según lo previsto por los citados artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

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REF: Exp. Nº 345.

4. A JOSUE NEFTALI VELA, su yerno lo acusa de haberlo agredido causándole lesiones que según el dictamen de Medicina Legal le generaron incapacidad provisional de 19 días, en hechos acaecidos el 20 de marzo del año que avanza, estando en vigencia la Ley 294 de 1996.

Según aparece en autos, el presunto agresor reside en un sitio distinto al del lesionado.

5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.

6. De conformidad con la disposición que viene de citarse, resulta que la relación de parentesco por afinidad que existe entre el denunciante y su

presunto agresor es de aquellas que, al tenor de la norma en cita, solo configuran el concepto de familia que es objeto relevante de protección especial por parte del legislador, en la medida en que corresponda a una 4

REF: Exp. Nº 345. pluralidad de personas integradas de manera permanente a una unidad doméstica, lo que no se da en el caso de la especie, pues aquellos viven en sitios distintos como se deduce de las piezas procesales disponibles, quedando así excluidos de la hipótesis prevista en el literal d) del artículo 2º de la Ley 294.

Por ello, las disposiciones de la citada ley, atendido su texto y la finalidad que persiguen, le son extrañas a la controversia, entendido desde luego que en casos como el presente el recurso a la analogía no es pertinente.

7. Bastan, pues, las breves consideraciones precedentes para concluir que le asiste razón a la Fiscalía cuando se abstiene de asumir la instrucción de las diligencias adelantadas contra JOSUE NEFTALI VELA, pues en consideración a la incapacidad provisional que le fue dictaminada a la víctima, se trata en principio, de la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento, como bien es sabido, tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.

8. Así las cosas, la competencia para proseguir con la tramitación del presente asunto corresponde al Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal de Santafé de Bogotá, despacho este al que se remitirá el expediente.

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REF: Exp. Nº 345.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra JOSUE NEFTALI VELA al Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal de Santafé de Bogotá a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Veinte Seccional de la Unidad Segunda de Vida de esta misma ciudad para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente 6

REF: Exp. Nº 345.

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES

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REF: Exp. Nº 345.

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

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REF: Exp. Nº 345.

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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