CSJ - SPL EXP349-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP349-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-0349
Aprobado Acta Nº 14 (13 – 06 – 02). Nº 356. Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral y la Fiscalía Treinta y Cuatro Local de Restrepo, ambos municipios del Departamento del Meta, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de JESUS
ARCANGEL HERNANDEZ MEDINA.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral (Meta), LUZARDA AMPARO LOPEZ denunció penalmente a JESUS ARCANGEL HERNANDEZ MEDINA, quien en hechos ocurridos el 18 de enero de 2001, la agredió República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-002-2002-0349
Corte Suprema de Justicia verbal y físicamente, causándole lesiones personales por las cuales se le determinó una incapacidad provisional de 15 días.
2. Luego de disponer la práctica de audiencia de conciliación entre las partes sin que lograra llevarse a cabo, el funcionario judicial decidió enviarlo por competencia a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Restrepo (Meta), motivado en que no se había proferido apertura de la investigación (fl. 11).
3. Por su parte, la Fiscalía 34 Local de Restrepo, mediante resolución de 20 de marzo del presente año (fls. 13 y 14), discrepó del argumento del Juez porque en su criterio, “el proceso nace desde el primer acto de disposición jurisdiccional, esto es, desde el momento en que se avoca el conocimiento de la denuncia en la fase de investigación previa y culmina normalmente con el fallo respectivo en la fase de la causa”. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia frente al Juez Promiscuo Municipal de Cumaral, en el evento de que no aceptara los planteamientos por él expuestos.
4. Recibido nuevamente por el despacho judicial referido precedentemente, aceptó la colisión negativa y reiteró sus motivaciones hechas en proveído anterior (fl. 11), pero esta vez citando, en sustento de ellas, un auto proferido por la Corte Suprema que resolvió una situación análoga. A esta última dispuso el envío de la controversia así suscitada, para que por Sala Plena se dirima.
2 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-002-2002-0349 Corte Suprema de Justicia
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha
competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley 3 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-002-2002-0349 Corte Suprema de Justicia procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas
como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. 4 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-002-2002-0349 Corte Suprema de Justicia En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura y por lo mismo no se adecúa a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Treinta y Cuatro Local de Restrepo (Meta), en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la
judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Treinta y Cuatro Local de Restrepo (Meta).
Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral, para su información.
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CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
6 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-002-2002-0349 Corte Suprema de Justicia
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
7 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-002-2002-0349 Corte Suprema de Justicia
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8