CSJ - SPL EXP351-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP351-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
REF: Expediente Nº 351
Aprobado Acta Nº 22 Nº 317 Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de la Unidad Tercera de Vida de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 19 de agosto del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra OSCAR TRUJILLO HERNANDEZ, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal, también de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
REF: Exp. Nº 351
ANTECEDENTES
1. MARCO ANTONIO ROJAS SEGURA denunció penalmente a su cuñado OSCAR TRUJILLO HERNANDEZ, por haberlo agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 15 días sin secuelas (folio 2), en hechos ocurridos el 11 de julio del presente año.
2. Repartidas las diligencias al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Santafé de Bogotá, por auto de 23 de julio de este año (folio 5), se abstuvo de asumir el conocimiento y dispuso su remisión por competencia, a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales
del Circuito proponiéndole colisión negativa, aduciendo que la conducta hacía alusión al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales contemplado en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996. Como el legislador no estableció competencia especial para conocer de ese delito, de conformidad con la cláusula general de competencia del artículo 72 del C. de P. P., le corresponde a los Jueces Penales del Circuito y la instrucción a la Fiscalía Delegada ante esos funcionarios.
3. La Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de la Unidad Tercera de Vida, mediante providencia de 19 de agosto de este año, se abstuvo de aprehender el conocimiento, por considerar que aunque la víctima y el
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REF: Exp. Nº 351 victimario viven bajo el mismo techo, forman parte de núcleos familiares distintos, “ROJAS con su esposa, es un núcleo, los suegros de aquel, otro”. Por lo anterior, aceptó el conflicto y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal y la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional ambos de Santafé de Bogotá, en relación con la actuación de carácter penal que se adelanta contra OSCAR TRUJILLO HERNANDEZ, por denuncia de MARCO ANTONIO ROJAS SEGURA.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los
“conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a
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REF: Exp. Nº 351 los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. MARCO ANTONIO ROJAS SEGURA acusa a su cuñado OSCAR TRUJILLO HERNANDEZ, quien vive en el mismo hogar, de haberlo agredido causándole lesiones que según el dictamen de Medicina Legal le generaron incapacidad definitiva de 15 días sin secuelas, en hechos ocurridos el 11 de julio del presente año estando en vigencia la Ley 294 de 1996.
5. Estima la Corte que la competencia para la instrucción adelantada contra OSCAR TRUJILLO HERNANDEZ, le corresponde a la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de la Unidad Tercera de Vida de Santafé de Bogotá y así habrá de declararlo, por las siguientes razones: 5.1. A la conducta en que presuntamente incurrió el sindicado, le son aplicables las disposiciones de la Ley 294 de 1996, en consideración a hallarse integrado de manera permanente a la unidad doméstica de la
víctima, pues según aparece en autos viven en el mismo hogar, y de conformidad con el artículo 2º literal d) ibídem, integran familia para todos los efectos de esa normatividad, “Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”. 4
REF: Exp. Nº 351 5.2. El hecho, por tratarse de lesiones infligidas a un miembro de la familia con incapacidad definitiva inferior a 30 días sin secuelas, debe ubicarse en el tipo penal de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294.
Se descarta entonces, siguiendo lineamientos trazados por la Corporación en providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes Nºs. 57 y 58), que el hecho pueda ser considerado como una contravención “pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos”. Además de no resultar “lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional”. En una de dichas providencias se dijo textualmente: “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del artículo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la
preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. 5
REF: Exp. Nº 351 “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referíamos. “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían
las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En ésto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; 6
REF: Exp. Nº 351 la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable.
Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de
maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción 7
REF: Exp. Nº 351 de otro proceso”. (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P.
Fernando Arboleda Ripoll). 5.3. En razón a que el juzgamiento de esas conductas, no aparece atribuido a ninguna autoridad judicial en particular, por virtud de la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10 de la Ley 81 de 1993, corresponde asignárselo al Juez Penal del Circuito y por ende, la instrucción, a la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante estos funcionarios judiciales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la instrucción seguida en contra de OSCAR TRUJILLO HERNADEZ a la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de la Unidad Tercera de Vida de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente.
Copia de esta decisión será remitida al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de esta ciudad para su información. 8
REF: Exp. Nº 351
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
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REF: Exp. Nº 351
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ 10
REF: Exp. Nº 351
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 11