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CSJ - SPL EXP351-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP351-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

REF: Exp. N° 11-001-02-30-001-2002-0351

Aprobado Acta Nº 14 (13 – 06 – 02). Nº 357. Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia) y el Juzgado Promiscuo del mismo municipio, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de ALONSO VILLEGAS

PELAEZ.

I. ANTECEDENTES

1. Ante la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de El Retiro

(Antioquia) JESÚS HERNAN SÁNCHEZ ROMAN denunció penalmente a ALONSO VILLEGAS PELAEZ, quien en hechos ocurridos el 18 de junio de 2001, lo agredió verbal y físicamente, causándole lesiones República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-001-2002-0351 Corte Suprema de Justicia personales por las cuales se le determinó una incapacidad definitiva de 20 días.

2. El asunto fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro, el cual, luego de avocar el conocimiento su conocimiento y decretar la práctica de algunas diligencias, mediante proveído de 8 de agosto de 2001 (fl 26), consideró como no se había ordenado la apertura formal

del proceso, la competencia era de la Unidad Local de Fiscalía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio del Capítulo V, disposiciones finales del C.P.P.

3. Recibidas por la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo de El Retiro, a través de resolución de 14 de agosto de 2001 (fls. 28 a 30), se declaró incompetente para asumir dicho trámite motivado en que debía hacerse una “interpretación sistemática”, no sólo del artículo transitorio sino de las normas rectoras, esto es, del artículo 6º de la Ley 599 de 2000 y del 29 de la Constitución Política. Agregó que lo que el legislador buscaba era que los hechos ocurridos en vigencia de la Ley 228 de 1995, conocidos como contravenciones especiales, debían seguir adelantándose por el trámite y la competencia definidos previamente. Por el contrario, las conductas ocurridas con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal, serían competencia de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, le propuso conflicto negativo al Juez Promiscuo Municipal y ordenó la devolución de las diligencias.

2 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-001-2002-0351 Corte Suprema de Justicia

4. Por su parte, el despacho judicial referido precedentemente, con auto proferido el 27 de agosto siguiente (fl. 35), aceptó el conflicto planteado y afirmó que el artículo 535 del C.P.P., derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias, razón por la cual, si este dispone que las contravenciones no iniciadas antes del 24 de julio de 2001

corresponde a la Fiscalía, debe acatarse sin que ello signifique violación del artículo 29 constitucional ya que “las leyes preexistentes al acto que se imputa son las sustantivas y no las adjetivas o procedimentales”. Por lo anterior, remitió el expediente al Juez Penal del Circuito de la Ceja para que dirimiera la colisión propuesta, quien a su vez lo envió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Esta última, se inhibió de resolverla y la allegó a esta Corporación para los fines pertinentes.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que

3 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-001-2002-0351 Corte Suprema de Justicia asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad.

Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. 4 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-001-2002-0351 Corte Suprema de Justicia El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la

citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura y por lo mismo no se adecúa a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquía), en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. 5 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-001-2002-0351 Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la

Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de el Retiro (Antioquia).

Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

6 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-001-2002-0351 Corte Suprema de Justicia

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

7 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-001-2002-0351 Corte Suprema de Justicia

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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