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CSJ - SPL EXP352-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP352-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

RAFAEL ROMERO SIERRA

REF: Expediente Nº 352

Aprobado Acta Nº 22 Nº 318 Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Veinte Seccional de la Unidad Segunda de Vida de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 19 de agosto del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación adelantada contra LUIS ALBERTO PARRA, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

Ref: Exp. Nº 352

1. AGUSTINA GUZMAN formuló denuncia de carácter penal en contra de su cuñado LUIS ALBERTO PARRA, por haberla agredido causándole lesiones por las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 14 días sin secuelas (folio 2), en hechos acaecidos el 12 de noviembre de 1996.

2. La actuación correspondió al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Santafé de Bogotá, que por auto de 23 de diciembre de ese año (folio 3), avocó el conocimiento y citó a audiencia de conciliación. Posteriormente, mediante proveído de 23 de junio del año que avanza, ese despacho se

abstuvo de continuar con el trámite, aduciendo que la conducta hacía referencia al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales contemplado en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, cuya competencia en la etapa de instrucción corresponde a las Fiscalías Seccionales a donde dispuso remitir el expediente proponiendo colisión negativa.

3. La Fiscalía Veinte Seccional de la Unidad Segunda de Vida de Santafé de Bogotá, mediante proveído de 19 de agosto del presente año (folio 14), decidió aceptar el conflicto para lo cual sostuvo que las personas involucradas no pertenecen a la misma unidad familiar, motivo por el cual a la conducta no pueden aplicársele las disposiciones de la Ley 294 de

1996. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Sala Plena de esta Corporación para que se pronunciara al respecto.

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Ref: Exp. Nº 352

4. Recibidas las diligencias se procede a resolver de plano el incidente.

CONSIDERACIONES

1. Se encuentra para estudio de la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Veinte Seccional de la Unidad Segunda de Vida y el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal, ambos de Santafé de Bogotá, con ocasión de la actuación que se sigue en virtud de denuncia presentada contra LUIS ALBERTO PARRA.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no

correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, disposición esta que debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem en tanto le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a las dos autoridades judiciales colisionantes, incumbe a la Sala Plena de

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Ref: Exp. Nº 352 la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. A LUIS ALBERTO PARRA, su cuñada AGUSTINA GUZMAN lo acusa de haberla agredido causándole lesiones por las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 14 días sin secuelas, en hechos ocurridos el 12 de noviembre de 1996, estando en vigencia la Ley 294 de ese mismo año. Según aparece en autos, el sindicado reside en un sitio distinto al de la lesionada.

5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos

adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica. 4

Ref: Exp. Nº 352

6. De conformidad con la disposición que viene de citarse, resulta que la relación de parentesco existente entre la víctima y su presunto agresor es de aquellas que al tenor de la norma en cita solo constituyen este concepto de familia que es objeto de protección especial por parte del legislador, en la medida en que corresponda a personas integradas de manera permanente a la unidad doméstica, lo que no se da en el caso de la especie, pues los protagonistas viven en sitios distintos como se deduce de las piezas procesales existentes, quedando así excluidos de la hipótesis prevista en el literal d) del artículo 2º de la Ley 294.

Por ello, las disposiciones de la citada ley, atendido su texto, lo mismo que la finalidad que persiguen, le resultan extrañas a la controversia, entendido desde luego que en casos como el presente la analogía resulta inoperante, por connotar alcances punitivos.

7. Bastan, pues, las breves consideraciones precedentes para concluir que le asiste razón a la Fiscalía cuando se abstiene de asumir la instrucción de las diligencias adelantadas contra LUIS ALBERTO PARRA, pues en consideración a la incapacidad que le fue dictaminada a la víctima, se trata de la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento, como bien es sabido, tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.

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Ref: Exp. Nº 352

8. Así las cosas, la competencia para proseguir con la tramitación del presente asunto corresponde al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Santafé de Bogotá, despacho este al que se remitirá el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra LUIS ALBERTO PARRA al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Santafé de Bogotá a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Veinte Seccional de la Unidad Segunda de Vida de esta misma ciudad para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

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Ref: Exp. Nº 352

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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Ref: Exp. Nº 352

PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

8

Ref: Exp. Nº 352

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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