CSJ - SPL EXP353-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP353-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
REF: Exp. N° 11-001-02-30-004-2002-0353
Aprobado Acta Nº 16 (11 – 07 – 02). Nº 412. Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dos (2002). Procede la Corte a decidir el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Local Ciento Sesenta y Uno y el Juzgado Catorce de Familia, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de JOSE
SAUL DIAZ, MERCEDES ESPERANZA, MARIA EUGENIA , MARIA CECILIA Y
ANDREA DIAZ VELASQUEZ.
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de mayo de 2001 ante la Oficina de Asignaciones Locales de la Fiscalía en Bogotá, ELISABETH VELASQUEZ denunció penalmente a su cónyuge JOSE SAUL DIAZ y a sus hijos MERCEDES ESPERANZA, MARIA EUGENIA, MARIA CECILIA Y ANDREA DIAZ VELASQUEZ, por el delito de inasistencia alimentaria.
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2. El conocimiento le correspondió a la Fiscalía Local Ciento Sesenta y Uno de Bogotá, la cual, mediante resolución proferida el 31 de julio de 2001
(fl. 11), no aceptó la competencia por considerar que se trata de una
reclamación de alimentos para una persona mayor, la cual correspondería a los Juzgados de Familia de conformidad con lo establecido en los artículos 435 a 440 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir las diligencias a dicho despacho, proponiendo colisión negativa de competencia de no compartir sus planteamientos.
3. Asignado al Juzgado Catorce de Familia de ésta ciudad, el cual, con proveído de 14 de septiembre de 2001 (fl. 15), declaró su falta de competencia motivado en que el escrito presentado constituía una querella penal, contemplado en el artículo 263 del Decreto 100 de 1980 y en el 233 de la Ley 599 de 2000. En consecuencia, remitió el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de la misma ciudad, el cual por auto de 7 de noviembre de 2001, lo remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, disponiendo éste último su envío a esta Corporación para que por la Sala Plena sea dirimido el conflicto así planteado.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala
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Corte Suprema de Justicia Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada
con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. El artículo 233 del Código Penal, señala: Art. 233.- Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptantes o adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se comete contra un menor de catorce (14) años. Razón le asiste al Juez Catorce de Familia al manifestar su falta de competencia para conocer del asunto enviado a su despacho, pues como puede observarse de la norma transcrita, se deduce fácilmente que los hechos puestos en conocimiento de la Fiscalía Ciento Sesenta y Uno Local de esta ciudad, por ELISABETH VELASQUEZ pueden constituir infracción penal 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia por lo que deben ser investigados por la fiscalía en mención; esa fue la intención de quien acude a la jurisdicción consignada en el escrito, además de su presentación ante la Oficina de Asignaciones Locales de la fiscalía
General de la Nación. Tal como se sabe, no constituye requisito previo para adelantar investigación penal, el que anteladamente no se haya determinado una cuota alimentaria como parece entenderlo la fiscalía. A éste aspecto señaló la Corporación “… Para iniciar proceso penal por inasistencia familiar económica, no es necesario que se haya adelantado previamente acción civil de alimentos ni que en tal sede se fije el monto de las mesadas que ha de pagar al alimentante…”.(M.P. Alfonso Reyes Echandía , abr 17/80). Son estas las razones que le sirven a la Corporación para devolver las presentes diligencias a la Fiscalía Local Ciento Sesenta y Uno de esta ciudad, a fin de que asuma la investigación conforme a las normas legales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
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Corte Suprema de Justicia Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Local Ciento Sesenta y Uno de Bogotá.
Segundo: Copia de esta decisión se remitirá al Juzgado Catorce de Familia de la misma localidad, para su información.
Cópiese y cúmplase.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
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JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
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JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 7