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CSJ - SPL EXP360 -1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP360 -1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

REF: Expediente Nº 360

Aprobado Acta Nº 24 Nº 381 Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado de Familia de Soacha, mediante providencia de 28 de julio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra HERIBERTO GONZALEZ, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho judicial y la Fiscalía Quinta de la Unidad Local de esa misma REF: Exp. Nº 360 ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

ANTECEDENTES

1. La señora LUCERO CASALLAS GONZALEZ denunció penalmente ante la Fiscalía Local de Soacha, a su compañero permanente HERIBERTO GONZALEZ, por haberla agredido causándole lesiones por las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 15 días sin secuelas, en hechos acaecidos el 11 de febrero del presente año.

2. La Fiscalía Quinta Local de Soacha, mediante auto del pasado 17 de febrero (folio 5), dispuso la remisión de la denuncia a los Juzgados de Familia por competencia, pues en su sentir, las conductas relativas a Violencia Intrafamiliar son de competencia de dichas autoridades.

3. El Juzgado de Familia de Soacha, por auto de 7 de marzo del año que avanza (folio 7), declinó la competencia argumentando que de los términos de la acusación se infiere que la intención de la señora CASALLAS GONZALEZ es que a su compañero permanente se le investigue por una posible infracción a la ley penal, por lo tanto mal podría el Juez de Familia entrar a conocer de dichos asuntos que por mandato constitucional y legal corresponden a la Fiscalía.

2

REF: Exp. Nº 360

Como consecuencia de lo anterior, dispuso remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que en auto de 6 de mayo pasado, se abstuvo de dirimir el conflicto por falta de competencia.

4. Recibidas las diligencias en esta Corporación, se procede a resolver previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Atendiendo el concepto de competencia residual consagrada por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 18 ibídem, corresponde a esta Sala Plena dirimir el presente conflicto suscitado entre el Juzgado de Familia y la Fiscalía Quinta Local, ambos de Soacha, teniendo en cuenta que son autoridades de la justicia ordinaria que no tienen el mismo ámbito territorial de competencia, ni obedecen a igual superior jerárquico; y que, además, pertenecen a diversas especialidades, lo que excluye la intervención de las demás autoridades judiciales.

2. El presente conflicto será dirimido siguiendo derroteros trazados por la

Corporación en providencia de 10 de marzo de 1997, en la cual se sostuvo que en los eventos de discrepancia respecto del conocimiento 3

REF: Exp. Nº 360 de un determinado asunto cuando una de las autoridades en pugna era absolutamente incompetente para asumirlo, la Corte debía entrar a pronunciarse de fondo porque de otra manera “permanecerían en la indefinición, en perjuicio de quienes demandan pronta y cumplida

justicia” (Expediente Nº 54, M. P. Germán Valdés Sánchez).

3. Para la Corte es claro que la denuncia presentada por la señora LUCERO CASALLAS GONZALEZ contra su compañero permanente HERIBERTO GONZALEZ, es de carácter penal y por lo tanto corresponde a la Fiscalía, como la encargada legalmente de adelantar la averiguación preliminar, según lo dispuesto por los artículos 327 y 329 del C. de P. P., decidir, con el debido fundamento, respecto de la inhibición o apertura de instrucción, sin que la jurisdicción de familia pueda hacer pronunciamiento alguno, por carecer absolutamente de competencia para ello.

En lo que se relaciona con las conductas tipificadas por la Ley 294 de 1996, no debe olvidar la Fiscalía que de conformidad con los artículos 4º y 6º ibídem, las medidas de protección contempladas en el Título II y que son de conocimiento exclusivo del “juez de familia o promiscuo de familia; promiscuo municipal o civil municipal, si faltare el de familia”, requieren petición del interesado para hacer actuar la jurisdicción y son independientes de la acción penal, que sí puede ser iniciada de oficio. 4

REF: Exp. Nº 360

4. Así las cosas, la competencia para pronunciarse en relación con la denuncia de carácter penal presentada contra HERIBERTO GONZALEZ, corresponde a la Fiscalía Quinta Local de Soacha, pero, si en razón de la distribución interna de la Fiscalía, no es de su resorte adelantar dicha instrucción, así lo deberá plantear, para que la discrepancia se resuelva al interior de la Entidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Familia y la Fiscalía Quinta Local, ambos de Soacha, atribuyendo el conocimiento de la denuncia de carácter penal presentada contra HERIBERTO GONZALEZ, a la Fiscalía colisionante, a la que se le remitirá el expediente. Comuníquese esta decisión al Juzgado de Familia de esta localidad, para su información.

CUMPLASE

5

REF: Exp. Nº 360

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

6

REF: Exp. Nº 360

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

7

REF: Exp. Nº 360

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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