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CSJ - SPL EXP361-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP361-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

REF: Exp. N° 11-001-02-30-013-2002-0361

Aprobado Acta Nº 15 (27 – 06 – 02). Nº 375. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal y la Fiscalía Setenta y Ocho Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de LUCIANO

MORENO.

I. ANTECEDENTES

1. En conocimiento de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía, fue puesto el informe de accidente 0025946 ocurrido en la avenida 1º de mayo con 49, según el cual, el vehículo conducido por LUCIANO

República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2002-0361 Corte Suprema de Justicia MORENO colisionó con la bicicleta en la que se transportaba FRANCISCO ANTONIO VARGAS, resultando este último lesionado, por lo que se le dictaminó 15 días de incapacidad provisional.

2. Luego de practicar algunas diligencias previas, con base en que la incapacidad determinada a la víctima no superaba los 30 días, el asunto se remitió por competencia a los Jueces Penales Municipales de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Cincuenta y Ocho, el cual, con

proveído de 6 de febrero de 2002 (fl. 32), dispuso la apertura de proceso contravencional, ordenando al efecto, llevar a cabo las audiencias de conciliación y preliminar respectivamente, con el fin de escuchar en versión al implicado.

3. No obstante lo anterior, el 8 de abril del presente año (fl. 35), consideró que ya no era competente para continuar con el conocimiento del averiguatorio, pues si bien se había dispuesto la apertura del proceso, ello había ocurrido con posterioridad al 24 de julio de 2001, citando, en sustento de sus motivos, un auto proferido por la Corte Suprema que resolvió un caso análogo. En consecuencia, ordenó el envío del expediente a la Unidad de Asignaciones de las Fiscalías Locales.

4. Asignado a la Fiscalía 78 Delegada ante los Jueces penales Municipales de Bogotá, con resolución de 24 de abril de 2002 (fls. 37 a 40), se declaró incompetente para asumir el conocimiento del asunto argumentando que el artículo transitorio del Nuevo Código de

2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2002-0361 Corte Suprema de Justicia Procedimiento Penal era inexequible por vía de excepción de conformidad con el artículo 4º de la Constitución Nacional, pues aseguró que de aplicarlo, estaría atentando contra principios fundamentales como el del juez natural y de legalidad. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia al Juez 58 Penal Municipal de Bogotá.

5. El funcionario judicial referido precedentemente reiteró los planteamientos expuestos en proveído anterior (fl. 35), aceptó la

colisión negativa formulada y envió las diligencias a esta Corporación para los fines pertinentes.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.

3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2002-0361 Corte Suprema de Justicia La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,

es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2002-0361 Corte Suprema de Justicia El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales.

En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, si bien la investigación contravencional se inició (fl. 32), tal actuación se surtió con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva legislación penal y de procedimiento penal y por lo mismo no se adecúa a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Setenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de 5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2002-0361 Corte Suprema de Justicia favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Setenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.

Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2002-0361 Corte Suprema de Justicia

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2002-0361 Corte Suprema de Justicia

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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