CSJ - SPL EXP363-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP363-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
Ref: Exp. Nº 363
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
REF: Expediente Nº 363
Aprobado Acta Nº Santafé de Bogotá, D.C., El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, mediante providencia de 25 de agosto del presente año dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra MARTHA GLADYS FRANCO LEON, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Diecisiete Penal Municipal y la Fiscalía Veinticuatro Seccional de la Unidad Primera de Patrimonio, ambos de Medellín.
ANTECEDENTES:
1. El 25 de junio del año en curso, la señora MARIA EUGENIA FRANCO LEON denunció penalmente a su hermana MARTHA GLADYS FRANCO LEON debido a que tomando abusivamente su cédula de ciudadanía se presentó en varios almacenes haciéndose pasar por Ref: Exp. Nº 363 ella y tomado créditos a su nombre, los cuales respaldó con suscripción de letras de cambio en las cuales estampó su propia firma.
Según manifestó la implicada, incurrió en dichas conductas porque le era imposible tomar los créditos personalmente, por cuanto estaba reportada en PROCREDITO debido a una vieja deuda insoluta. Su intención era cancelar las mercancías por cuotas sin que su hermana se enterara de lo que había hecho, pero resultó que perdió el trabajo y no pudo cumplir con los respectivos pagos, por lo cual sus acreedores requirieron a la denunciante.
2. La actuación correspondió a la Fiscalía Veinticuatro Seccional de la Unidad Primera de Patrimonio de Medellín, que en auto de 2 de julio siguiente (folio 32), descartó la existencia del delito de Falsedad en Documento Privado aduciendo que la sindicada firmó todos los documentos relacionados con los créditos, incluida una letra de cambio en el Almacén “Vamos”, con su firma sin imitar la de su hermana ni la de un tercero y sin inventarse una nueva. Consideró entonces, que la conducta denunciada aludía a un ilícito contra el patrimonio económico, concretamente a la Estafa, pues su actuar audaz iba encaminado a suscitar error en las empleadas del almacén, quienes le entregaron los artículos solicitados al comprobar que no tenía deudas pendientes en el comercio. Por ello profirió medida de aseguramiento en su contra consistente en caución prendaria por el posible delito de Estafa y
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Ref: Exp. Nº 363 ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Penales Municipales en razón a la cuantía (Folio 41).
3. El Juzgado Diecisiete Penal Municipal, mediante auto de 11 de agosto del año que avanza (folio 42), declinó la competencia argumentando que el actuar de la sindicada no causó mengua patrimonial a la denunciante ni firma particular alguna, pues su intención no era burlar ese bien jurídico sino que buscaba únicamente adquirir mercancías a crédito para irlas cancelando paulatinamente, para lo cual se hizo pasar como su hermana aportando su cédula de ciudadanía, violando así una norma
guardadora de la fe pública denominada Falsedad Personal (art. 227 del C.P.). En consecuencia, devolvió el expediente a la Fiscalía Seccional proponiendo colisión negativa.
4. La Fiscalía Veinticuatro Seccional de la Unidad Primera de Patrimonio, mediante proveído de 13 de agosto pasado, aceptó el conflicto e insistió en que el hecho constituía el ilícito de Estafa. Agregó que el delito de falsedad personal contiene una referencia normativa negativa, consistente en que la conducta “no constituya otro delito”, además se trata de un tipo penal de difícil aplicación. Por lo anterior, dispuso el envío de las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito, que a su turno las remitieron por competencia a esta Corporación.
CONSIDERACIONES:
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Ref: Exp. Nº 363
1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Diecisiete Penal Municipal y la Fiscalía Veinticuatro Seccional de la Unidad Primera de Patrimonio, ambos de Medellín, con ocasión de la actuación de carácter penal que se adelanta en
contra de MARTHA GLADYS FRANCO LEON.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados, así:
4. Es la discrepancia sobre la tipicidad de la conducta investigada, el fundamento de la colisión trabada entre la Fiscalía Veinticuatro Seccional de la Unidad Primera de Patrimonio y el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Medellín, pues mientras la primera estima que la
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Ref: Exp. Nº 363 conducta se adecúa a un ilícito contra el patrimonio económico, específicamente al de Estafa, el segundo afirma que se trata del delito de Falsedad Personal descrito en el artículo 227 del Código Penal.
Para sustentar su punto de vista sostiene el Juzgado que se tipifica el delito de suplantación por cuanto el ánimo del agente no estaba dirigido a burlar el bien jurídico protegido por las disposiciones relativas a los ilícitos contra el patrimonio económico. Por su parte, si bien advierte la Fiscalía la subsidiaridad del delito de Falsedad Personal, concluye que en el presente caso se tipifica la contravención de estafa, pero no en aplicación de dicho principio, sino porque en su criterio, se trata de una descripción típica tan vaga que imposibilita, o cuando menos hace difícil su aplicación, razón por la cual se debe recurrir a la estafa.
5. Como se ve, trátase aquí, de un crédito que obtuvo la señora MARIA
EUGENCIA FRANCO LEON utilizando la cédula de su hermana Martha Gladys, habiendo cancelando oportunamente las cuotas periódicas que la obligación le implicaba, hasta cuando por quedar desempleada, dejó de hacerlo, momento en el cual fue denunciada por Martha Gladys cuando fue requerida para el pago, descubriéndose que por aparecer la hoy sindicada en el registro de acreedores morosos de alguna de las entidades que llevan estos listados, tomó la cédula de su hermana identificándose con éste documento para la obtención del crédito, logrando que la letra de cambio garantizadora de la obligación se elaborara a nombre de aquella, pero estampando su propia firma. 5
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6. Estos hechos entonces, unidos a la actuación posterior de cancelar las cuotas pendientes, para lo cual le colaboró su progenitora, al igual que lo hicieron en otro almacén en el que también se había atrasado en el pago de una obligación similar, y teniendo en cuenta lo precario de la investigación hasta este momento, permiten colegir que como lo entendió el Juez colisionante, la conducta de la procesada no fue ejecutada con el fin de afectar el patrimonio económico del almacén donde obtuvo el crédito, ya que de haber sido así no resulta explicable el cumplimiento que hizo de las correspondientes cuotas e inclusive el afán de cancelar lo adeudado una vez se descubrió el atentado contra la fe pública, que es el único que hasta ahora puede afirmarse y que deberá ser clarificado en el decurso investigativo en cuanto a su específica adecuación típica, pero que de todas maneras permite
solucionar el conflicto propuesto, en la medida en que sea cual fuese su tipificación, la competencia radica en la Fiscalía Seccional, que para este caso es la Veinticuatro de la Unidad Primera de Patrimonio de la Ciudad de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE:
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DIRIMIR la colisión negativa planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción adelantada contra MARTHA GLADYS FRANCO LEON a la Fiscalía Veinticuatro Seccional de la Unidad Primera de Patrimonio de Medellín, a donde será remitido el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Medellín, para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
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Ref: Exp. Nº 363
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS E. JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
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Ref: Exp. Nº 363
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9