CSJ - SPL EXP363-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP363-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
REF: Exp. N° 11-001-02-30-016-2002-0363
Aprobado Acta Nº 15 (27 – 06 – 02). Nº 377. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002). Decide la Corte sobre la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Treinta y Seis Delegada ante los Juzgados Penales Municipales y el Juzgado Tercero Penal Municipal, ambos de Cali, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de GUSTAVO ALBERTO LUNA Y
SILVIO ENRIQUEZ.
I. ANTECEDENTES 1.- MARÍA LAURA OROZCO AMPUDIA, denunció penalmente por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas a GUSTAVO ALBERTO LUNA Y SILVIO ENRIQUEZ. Da cuenta su relato, que en el
República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-016-2002-0363 Corte Suprema de Justicia mes de junio de 1998 presentaba embarazo gemelar, que según los exámenes médicos correspondientes era completamente viable. A finales del mismo mes de junio se sintió mal y por ello acudió al I.S.S., de donde la remitieron a la Clínica Santiago de Cali y allí se le practicó un legrado por parte del doctor SILVIO ENRIQUEZ. Días mas tarde, el dolor se le agudizó y tuvo que acudir nuevamente al Seguro
Social pero no fue atendida, debiendo entonces trasladarse al “Centro Médico Clínica Burgos Delgado y Cía Ltda.”, donde el doctor GUSTAVO ALBERTO LUNA la intervino quirúrgicamente, sustrayéndole el útero. Agrega la denunciante, que además de tales desatinos, fue quemada en el omoplato derecho, por lo que le quedó una cicatriz que requiere cirugía plástica. 2.- Con base en lo anterior, la Fiscalía 47 Seccional de Cali avocó el conocimiento del asunto y decretó la práctica de varias diligencias previas, luego de lo cual, tras concluir que el injusto de aborto “resulta irrelevante por tratarse de un ilícito esencialmente doloso” (fl. 66 cd. original), remitió las diligencias a las Fiscalías Locales, siendo asignadas a la 36 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, la cual, mediante resolución del 29 de octubre de 1999, profirió “APERTURA DE INSTRUCCIÓN” con el fin de establecer si realmente se infringió la ley penal, quien o quienes son los autores o participes del hecho y demás aspectos previstos en el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente (fl. 67). 2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-016-2002-0363 Corte Suprema de Justicia 3.- Dicha Fiscalía Local continúa realizando las averiguaciones correspondientes y el 13 de marzo de 2002 (fl. 240), considerando que de acuerdo con las experticias médico legales, la conducta constituía una contravención especial de lesiones personales culposas
consagrada en la Ley 228 de 1995, ordenó su remisión a los Jueces Penales Municipales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio, Capítulo V, disposiciones finales del Código de Procedimiento Penal, proponiendo conflicto negativo de competencia en caso de que su decisión no fuera compartida. 4.- Repartido el asunto al Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali, el 29 de abril de 2002 tampoco aceptó el conocimiento porque consideró, de un lado, que no se había establecido que se tratara de un trámite contravencional; y del otro, que por parte de ese despacho judicial no se había iniciado formalmente la actuación, a través de resolución de apertura, al entrar en vigencia la nueva legislación penal y de procedimiento penal. Por lo anterior, aceptó la colisión planteada y dispuso que se enviara a esta Corporación, para los fines pertinentes (fls. 248 y 249).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de
3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-016-2002-0363 Corte Suprema de Justicia competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay
superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-016-2002-0363 Corte Suprema de Justicia “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo
procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, en el caso sub júdice claramente se observa que el proceso no solamente se inició por un delito, sino que tal apertura se produjo por parte de la Fiscalía Treinta y Seis Local de Cali (fl. 67 cd. original), circunstancia que permite concluir que tal diligenciamiento no se adecúa a la norma transitoria transcrita anteriormente y por ello la competencia debe asignársele a la Fiscalía. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique 5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-016-2002-0363 Corte Suprema de Justicia debidamente el principio de favorabilidad, tomando como base la preceptiva que devenga defensivamente menos gravosa, de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía
Treinta y Seis Local de Cali.
Segundo: Copia de esta decisión se remitirá al Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
Cópiese y cúmplase.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-016-2002-0363 Corte Suprema de Justicia
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-016-2002-0363 Corte Suprema de Justicia
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8