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CSJ - SPL EXP365-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP365-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

REF: Expediente Nº 365

Aprobado Acta Nº 22 Nº 324 Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Tercera de la Unidad Primera de Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 20 de agosto del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra JORGE ENRIQUE BERNAL ALBA, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho judicial y el Juzgado Tercero Penal

REF: Exp. Nº 365

Municipal de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

ANTECEDENTES

1. DOLLY STELLA BOLIVAR RINCON denunció penalmente a su compañero permanente JORGE ENRIQUE BERNAL ALBA, por haberla agredido causándole lesiones por las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 10 días sin secuelas (folio 3), en hechos acaecidos el 12 de septiembre de 1995.

2. La actuación correspondió a la Secretaría General de Inspecciones de Policía de la Localidad de San Cristóbal, que por auto de 20 de marzo dispuso citar a audiencia de conciliación (folio 11), la cual no pudo

realizarse por la inasistencia de las partes. En conocimiento de la Inspección Cuarta “E” Distrital de Policía, mediante proveído de 15 de abril de 1996 (folio 13), abrió investigación y decretó pruebas. El 22 de agosto de ese mismo año, el expediente fue remitido por competencia a los Juzgados Penales Municipales.

3. Vuelto el diligenciamiento al Juzgado Tercero Penal Municipal, por auto de 23 de diciembre de 1996 (folio 20), avocó el conocimiento y citó a

2

REF: Exp. Nº 365 audiencia preliminar. Luego, mediante proveído de 7 de julio pasado

(folio 22), se separó de la actuación por considerar que la conducta hacía alusión al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales contemplado en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, cuya competencia en la instrucción corresponde a los Fiscales Seccionales a quienes remitió el expediente proponiendo colisión negativa.

4. La Fiscalía Tercera de la Unidad Primera de Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, mediante proveído de 20 de agosto del presente año (folio 25), aceptó el conflicto propuesto bajo la consideración fundamental de haber ocurrido los hechos con anterioridad a la expedición de la Ley 294 de 1996. De asumir la Fiscalía la instrucción se estarían violando normas constitucionales y tratados internacionales al darle retroactividad a normas de carácter penal.

Además, las disposiciones de la Ley 294 de 1996 resultan más gravosas para la situación del procesado. Por lo anterior, dispuso remitir el

expediente a esta Corporación para que se pronunciara en relación con el conflicto.

5. Recibida la actuación se procede a resolver de plano el incidente.

CONSIDERACIONES

3

REF: Exp. Nº 365

1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Tercero Penal Municipal y la Fiscalía Tercera de la Unidad Primera de Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, ambos de Santafé de Bogotá, con ocasión de la actuación que se adelanta en contra de JORGE ENRIQUE BERNAL ALBA.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. Al procesado su compañera permanente lo acusa de haberla agredido causándole lesiones por las cuales se le dictaminó incapacidad médico

4

REF: Exp. Nº 365 legal definitiva de 10 días sin secuelas, en hechos acaecidos el 12 de septiembre de 1995.

5. Comparte esta Corporación las razones en que se funda la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para abstenerse de asumir la instrucción del presente asunto, pues efectivamente los hechos tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de la Ley 294 de 1996, que entró a regir el 22 de julio del mismo año con la inserción en el Diario Oficial Nº 42.836 de ese día, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ibídem.

6. Siendo así las cosas, el hecho investigado no puede adecuarse a los tipos penales previstos en la Ley 294, porque en ese evento se estaría desconociendo el mandato constitucional consistente en que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

7. Por lo anterior, la conducta en que presuntamente incurrió JORGE ENRIQUE BERNAL ALBA en septiembre de 1995, teniendo en cuenta que a la víctima le fue dictaminada incapacidad definitiva inferior a 30 días sin secuelas, deberá ser ubicada en la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento

5

REF: Exp. Nº 365 corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos

municipales.

8. Estima la Sala, entonces, que la competencia para continuar con la tramitación del presente asunto le corresponde al Juzgado Tercero Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra JORGE ENRIQUE BERNAL ALBA al Juzgado Tercero Penal Municipal de Santafé de Bogotá a donde se remitirá el expediente.

2. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Tercera de la Unidad Primera de Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

6

REF: Exp. Nº 365

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

7

REF: Exp. Nº 365

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

8

REF: Exp. Nº 365

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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