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CSJ - SPL EXP365-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP365-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ

REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2002-0365

Aprobado Acta Nº 15 (27 – 06 – 02). Nº 378. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Penal Municipal y la Fiscalía Setenta y Nueve Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de WILLIAM RODRÍGUEZ.

I. ANTECEDENTES

1. Ante la Unidad Judicial de la Policía Metropolitana de Bogotá, MARGARITA RAMOS SANTANA denunció penalmente los hechos ocurridos en horas de la noche del 9 de junio de 2001 en el “Café Billar La Paz”, del cual es propietaria, donde el inculpado, además de no

República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-017-2002-0365 Corte Suprema de Justicia pagar la cuenta que adeudaba, causó varios daños al referido establecimiento avaluados en $150.000.

2. Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá, el cual, luego de ordenar la recepción de diligencias tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos y la identificación e individualización del autor de los mismos a través de la

Oficina de previas Ley 228, con auto de 22 de enero del presente año (fls. 12 y 13), se declaró incompetente para continuar adelantándolas, argumentando que al entrar en vigencia las Leyes 599 y 600 de 2000, no se había proferido apertura formal del proceso en los términos establecidos por el artículo transitorio, capitulo V de esta última. Por lo anterior, ordenó remitir el asunto a las Fiscalías Locales, proponiendo conflicto negativo de competencia en el evento de que sus planteamientos no fueran aceptados, citando, en sustento de ellos, un auto emitido por la Corte Suprema de Justicia que resolvió una situación similar.

3. Asignado a la Fiscalía Setenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, tras avocar el conocimiento del asunto, profirió “RESOLUCIÓN INHIBITORIA” a favor de los inculpados, luego de considerar que como el artículo transitorio de las disposiciones finales de la Ley 600 de 2000 resultaba “INEXEQUIBLE POR VIA DE EXCEPCION”, el presente caso quedaba sin funcionario competente para continuar su trámite (fls. 15 a 19). Dentro del término de

2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-017-2002-0365 Corte Suprema de Justicia ejecutoria, el Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, indicando que las causales para proferir resolución inhibitoria estaban taxativamente establecidas en la ley, sin que por aplicación analógica pudiera el funcionario judicial crear otras semejantes. Por su parte, la Fiscalía Veintiséis Delegada

ante los Tribunales Superiores de Bogotá, revocó la decisión referida y devolvió el asunto para los fines pertinentes.

4. Recibido nuevamente por el Fiscal Setenta y Nueve Local, con resolución de 6 de mayo de 2002 (fls. 28 a 35), aceptó el conflicto planteado al considerar que en virtud del principio de legalidad, que reúne en sí mismo los del juez natural, tipicidad y debido proceso, la normatividad aplicable, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron antes del 24 de julio de 2001, era la contenida en la Ley 228 de 1995.

Agregó igualmente que a pesar de que en la nueva legislación no se contemplaban contravenciones, ello no quería decir que aquellas cometidas en vigencia de la citada Ley, hubieren dejado de existir. Surgida así la controversia, se envió el expediente a esta Corporación para que la misma se dirima.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de

3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-017-2002-0365 Corte Suprema de Justicia la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos,

además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-017-2002-0365 Corte Suprema de Justicia En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo

procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura y por lo mismo no se adecúa a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Setenta y 5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-017-2002-0365 Corte Suprema de Justicia Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior obviamente sin perjuicio de que al momento de proferirse sentencia, para efectos punitivos, aplique el principio de favorabilidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Setenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.

Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente 6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-017-2002-0365 Corte Suprema de Justicia

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-017-2002-0365 Corte Suprema de Justicia

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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