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CSJ - SPL EXP366-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP366-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JORGE SANTOS BALLESTEROS

REF: Exp. N° 11-001-02-30-018-2002-0366

Aprobado Acta Nº 15 (27 – 06 – 02). Nº 379. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Setenta Penal Municipal y la Fiscalía Ciento Setenta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias penales adelantadas contra responsables en averiguación.

I. ANTECEDENTES

1. ROSA INES DELGADO BASTIDAS, en representación de su menor hijo JHON ALEXANDER DELGADO, denunció penalmente los hechos ocurridos el 28 de enero de 2001, cuando este último fue víctima de agresiones físicas por parte de desconocidos, causándole lesiones

República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-2002-0366 Corte Suprema de Justicia personales por las que se le dictaminó una incapacidad provisional de 16 días.

2. El Juzgado Setenta Penal Municipal de Bogotá avocó conocimiento de las diligencias y después de ordenar la recepción de algunas pruebas a través del Grupo Ley 228, mediante auto de 25 de febrero del presente año (fl. 11), se declaró incompetente para continuar adelantándolas, argumentando que al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había proferido apertura formal del proceso

en los términos establecidos por el artículo transitorio, capitulo V de este último. Por lo anterior, ordenó remitir el asunto a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Locales, proponiendo conflicto negativo de competencia en el evento de que sus planteamientos no fueran aceptados, citando, en sustento de sus motivos, un auto emitido por la Corte Suprema de Justicia que resolvió un caso análogo.

3. Asignado a la Fiscalía Ciento Setenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, con resolución de 30 de abril de 2002 (fls. 13 y 14), aceptó el conflicto planteado, al considerar que atendiendo la “EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” consagrada en el artículo 4º de la Constitución Política, no pueden vulnerarse principios fundamentales como el debido proceso y juez natural, pues, dada la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos, la única normatividad aplicable es la Ley 228 de 1995, so pena de viciar de nulidad las decisiones tomadas por funcionario incompetente. Planteada así la

2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-2002-0366 Corte Suprema de Justicia controversia, se envió el expediente a esta Corporación para los fines pertinentes.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a

alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento 3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-2002-0366 Corte Suprema de Justicia equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala:

“Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-2002-0366 Corte Suprema de Justicia Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura y por lo mismo no se adecúa a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Ciento Setenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que

prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-2002-0366 Corte Suprema de Justicia Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Ciento Setenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.

Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Setenta Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-2002-0366 Corte Suprema de Justicia

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-2002-0366 Corte Suprema de Justicia

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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