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CSJ - SPL EXP368-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP368-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

REF: Expediente Nº 368

Aprobado Acta Nº 24 No. 347 Santafé de Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) Vistos: Resuelve la Sala el conflicto de competencias trabado entre el Fiscal 42 Seccional de Medellín y la Juez 32 Penal Municipal de la misma ciudad.

Antecedentes:

1. CLAUDIA ISABEL ACOSTA DE LA TORRE laboraba para la firma FLOREZ ARANGO COSMETICOS LTDA. Tenía asignadas las funciones de atender la clientela de una zona predeterminada, proveerlos de productos y cobrar los valores respectivos. Lo que se le atribuye es haber recaudado las sumas de innumerables facturas, en el curso de un año y medio, hasta apropiarse de $30.257.861.oo.

Según el gerente de la firma, quien formuló la denuncia correspondiente el 21 de marzo de 1997, en cada oportunidad recibía del cliente el valor de la factura y no le expedía recibo a cambio o preparaba y le entregaba uno que no le había sido asignado por la empresa, quedándose en todo caso con el dinero Ref: Expediente No. 368 bien porque lo recibía físicamente o porque le era consignado a su cuenta personal.

2. La actuación estuvo inicialmente a cargo del Fiscal 19 Local de la Unidad Primera de Patrimonio de Medellín, quien a través de resolución del 29 de mayo de 1997, luego de abrir la investigación y de practicar algunas pruebas, resolvió remitir la actuación a la

Fiscalía Seccional, toda vez que estimó que se estaba ante un único delito de hurto agravado, conformado de diferentes actos.

3. El Fiscal 42 Seccional de la Unidad 4ª de Patrimonio de Medellín, por auto de junio 4, concluyó que se trataba de un concurso contravencional de hurtos que individualmente no superaban los 10 salarios mínimos legales mensuales y remitió el caso a los Juzgados

Penales Municipales

4. El Juzgado 32 Penal Municipal avocó el conocimiento del proceso y continuó con el trámite previsto en la ley 228 de 1995, hasta que el 4 de agosto pasado expresó que carecía de competencia para seguir a su cargo, al estimar que la hipótesis delictiva denunciada constituía un delito único de hurto agravado en cuantía de $30.257.861.oo, atribuido a la Fiscalía Seccional, a la cual le planteó conflictivo negativo de competencias. Señaló como argumentos que el procedimiento contravencional fue instituido para juzgar conductas de menor entidad jurídica. Que en casos como el examinado no puede desconocerse que la parte afectada se resiente es por la situación global, que así por lo tanto debe ser mirado el caso y que no es el proceso oral el adecuado para aclarar una situación que reviste tanta complejidad. Se trata, dice la Juez, de un delito único de hurto con pluralidad de acciones, puesto que resultó

2

Ref: Expediente No. 368 afectado el patrimonio económico de la misma empresa y las realizó el mismo sujeto activo en una concepción de permanencia.

5. El Fiscal 42 Seccional de Medellín no aceptó la competencia y trabó el

conflicto respectivo. Dijo que al haberse suprimido de la legislación el delito continuado, “…en la eventualidad de que se presenten varias acciones autónomas e independientes, así exista unidad de designio criminoso, debe acudirse al artículo 26 del Código Penal para resolver el asunto…”, que es precisamente lo que ocurre en el presente caso. Concluye, como consecuencia, que se está ante una pluralidad de infracciones a la ley penal y no frente al denominado por la doctrina delito unitario, por lo que la cuantía a tener en cuenta no es la total de las apropiaciones, sino la que en cada oportunidad fue objeto del apoderamiento. Todo indica para el funcionario que la sindicada no tuvo en mente apoderarse de una suma determinada o determinable, sino que cometía un hecho punible y, al no ser descubierta, procedía a la perpetración de otro, y así sucesivamente. En consecuencia, concluye, incurrió en un concurso contravencional de atentados contra el patrimonio económico y no en un delito unitario, que descarta argumentando la no determinación de la procesada a apoderarse de una suma cierta y en la circunstancia de que las apropiaciones se verificaron no en un período corto sino en el lapso de año y medio.

Consideraciones de la Sala: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el 18 ibidem, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad

judicial”. 3

Ref: Expediente No. 368

Teniendo en cuenta que no existe en la legislación disposición expresa que atribuya a otra autoridad la solución de un conflicto de competencia como el presente, suscitado entre un Juez Penal Municipal y un Fiscal Seccional, le corresponde a la Sala Plena de la Corporación entrar a adoptar la determinación pertinente. Para la Corte es claro que la hipótesis delictiva imputada a la procesada configura un delito único de hurto agravado por la confianza, constituido de pluralidad de actos. Aunque el tipo penal de hurto describe la conducta de apoderarse de una cosa mueble ajena, su estructuración en manera alguna está condicionada a la ejecución de una acción única de apoderamiento desde el punto de vista físico, o a varias realizadas simultáneamente. Es cierto que ordinariamente los distintos actos del agente, llevados a cabo de una sola vez, constituyen una acción unitaria que recae sobre un bien determinado o determinable. Es el caso del asaltante que viola las seguridades de una residencia, intimida a sus moradores y vence su resistencia, que luego traslada los bienes ajenos en un vehículo previamente dispuesto para el efecto y los vende. Se trata de varios actos configuradores de una sola acción de apoderamiento y nadie discutirá esta conclusión así el autor del hecho, para la consumación del atentado, transporte en varios viajes, uno en seguida del otro, el producto del ilícito. Pero la realidad no siempre suele ser tan sencilla. Pasa a veces que el mismo sujeto actúa pluralmente contra el patrimonio económico de una misma víctima o de varias, durante un período de tiempo determinado,

corto o largo. Cada acción en esta hipótesis es desde el punto de vista naturalístico susceptible de ser encuadrada como delito autónomo. Sin embargo, no es la posibilidad de separación física de cada acción y la correlativa factibilidad de adecuarlas individualmente al mismo tipo 4

Ref: Expediente No. 368 penal, el camino más adecuado para suministrar la solución del problema.

Esto por la sencilla razón de que la obtención del provecho ilícito al cual orientó su voluntad el sujeto activo de la infracción puede producirse a partir de diferentes acciones de apoderamiento, definidas a manera de etapas. El interrogante que surge obligatoriamente es cuándo esas distintas acciones individuales configuran hechos punibles autónomos y concursan entre sí y cuándo, así sean mental y físicamente separables como arquitecturas típicas, deben tomarse como actos plurales encaminados al fin único de obtener determinado provecho ilícito y constitutivos por lo tanto del denominado delito unitario. La respuesta al interrogante surge para la Corte de identificar en cada caso concreto la finalidad que se propuso el autor y la correlativa circunstancia de si para lograrla requirió de un solo acto o de una suma de actos, más o menos prolongada en el tiempo. Si fueron varios y subyace la posibilidad física y mental de asumir cada uno de ellos como delito autónomo, el tomarlos como partes de una conducta única atentatoria del patrimonio económico, como etapas de una sola acción delictual ejecutable poco a poco, dependerá de la unidad de sujeto activo, de la unidad de plan, de la identidad de los distintos actos y de su

prolongación en el tiempo. En el caso examinado no duda la Sala que los mencionados elementos se encuentran concurrentes. De acuerdo con la imputación realizada, la procesada se propuso defraudar el patrimonio económico de la firma para la cual trabajaba como vendedora - cobradora. Para lograrlo obtenía el dinero de los clientes del sector que se le había asignado, cuando se lo pedían les extendía un recibo y se apropiaba de los valores respectivos. 5

Ref: Expediente No. 368

Aunque cada acto podría tenerse como un hecho punible autónomo (contravencional debido a la cuantía, como lo sostuvo la Fiscalía), hacerlo significaría desconocer que todos ellos se presentan como secciones de un mismo propósito, cual era el de defraudar a la compañía en una suma cuantiosa que, de acuerdo con el expediente, superó los 30 millones de pesos. La autora en cada caso fue la misma, al igual que el patrimonio afectado; los actos obedecieron a idéntica mecánica y se prolongaron invariables en el tiempo, lo cual señala que correspondían al plan preconcebido de atentar globalmente contra el capital de la firma a través de una voluntad igualmente global de aprovecharse de una suma cuantiosa de dinero, a través de una pluralidad de actos reiterados en el tiempo que, en consecuencia, deben asumirse como una conducta única de hurto, en cuanto verdaderamente son constitutivos de una unidad jurídica pues no fueron la resultante de impulsos circunstanciales y de oportunidad independientes entre sí. Así las cosas, la Sala dirimirá el conflicto planteado atribuyendo la

competencia para continuar con el trámite del proceso al Fiscal 42 Seccional de Medellín. Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: 1º. DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde a la Fiscalía Seccional de Medellín. En 6

Ref: Expediente No. 368 consecuencia, se dispone remitir la actuación al Fiscal 42 de la Unidad 4ª de Fiscalía contra el Patrimonio Económico. 2º. DAR aviso de esta determinación al Juzgado 32 Penal Municipal de la misma ciudad.

Cúmplase.

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO

RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

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Ref: Expediente No. 368

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS

BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES

SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA

VALVERDE

8

Ref: Expediente No. 368

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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