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CSJ - SPL EXP368-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP368-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

REF: Exp. N° 11-001-02-30-020-002-0368

Aprobado Acta Nº 15 (27 – 06 – 02). Nº 381. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Soacha (Cundinamarca) y el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma localidad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de JOSE

IGNACIO SIERRA, JUAN PABLO CORTES Y JORGE NIÑO.

I. ANTECEDENTES

1. ISABEL LOZANO FLOREZ denunció penalmente a JOSE IGNACIO SIERRA, JUAN PABLO CORTES Y JORGE NIÑO, al parecer empleados de CODENSA, quienes el 11 de mayo de 2001, penetraron en forma

República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-020-2002-0368 Corte Suprema de Justicia arbitraria a su casa, alteraron el contador de energía y causaron otros daños que la denunciante avaluó aproximadamente en $500.000.

2. Asignado el asunto a la Fiscalía Tercera Local de Soacha, decretó la apertura de investigación preliminar y en consecuencia la práctica de pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos y la plena identificación de sus autores, luego de lo cual, el 28 de enero de 2002

(fls. 18 y 19), consideró que la conducta se tipificaba como una contravención especial de “Violación de habitación ajena por empleado oficial” por la Ley 23 de 1991, modificada por la Ley 228 de 1995, que, por haber ocurrido en vigencia de esta última era competencia de los Jueces Penales Municipales en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, proponiendo en consecuencia, conflicto negativo en caso de no compartir sus argumentos.

3. Por reparto le correspondió al Juez Primero Penal Municipal de Soacha, quien, mediante proveído de 8 de febrero del presente año (fl. 22), también se consideró incompetente, de conformidad con lo prescrito por el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000 y por un auto proferido por la Corte Suprema de Justicia que resolvió un caso análogo (fl. 22).

4. Recibido nuevamente el diligenciamiento por la Fiscalía Tercera Local, indicó que ya ella había propuesto el conflicto negativo sin que hubiera sido resuelto por el Juzgado (fl. 24), por lo que le fue devuelto el expediente a este último para finalmente aceptar la colisión y ordenar

2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-020-2002-0368 Corte Suprema de Justicia remitirla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 26 y 27), que a su vez dispuso allegarlo a esta Corporación para los fines pertinentes.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley

270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento 3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-020-2002-0368 Corte Suprema de Justicia equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben

imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-020-2002-0368 Corte Suprema de Justicia trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura y por lo mismo no se adecúa a la norma transcrita

anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Soacha, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Soacha (Cundinamarca). 5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-020-2002-0368 Corte Suprema de Justicia Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Primero Penal Municipal de la misma localidad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-020-2002-0368

Corte Suprema de Justicia

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-020-2002-0368 Corte Suprema de Justicia

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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