CSJ - SPL EXP369-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP369-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
ISAURA VARGAS DIAZ
REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2002-0369
Aprobado Acta Nº 15 (27 – 06 – 02). Nº 382. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Trece Penal Municipal y la Fiscalía Setenta y Nueve Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de ENRIQUE AMARILES.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía fue puesto en conocimiento el informe de accidente No. 0064007, según el cual el 14
de junio de 2001, a la altura de la Carrera 13 A con Calle 98 de la ciudad de Bogotá, se produjo un choque en el que resultó lesionado República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-022-2002-0369 Corte Suprema de Justicia GERMAN ELIAS GUZMAN LOPEZ, por lo que se le determinó 9 días de incapacidad provisional.
2. Luego de que la referida Unidad adelantara algunas diligencias previas con el fin de establecer la materialidad del punible y la procedibilidad de la acción penal, el asunto se repartió al Juzgado Trece Penal Municipal de Bogotá, el cual, avocó conocimiento pero el 14 de diciembre de 2001
(fls. 36 y 37), se declaró incompetente para continuar con el trámite, argumentando que al entrar en vigencia las Leyes 599 y 600 de 2000, no se había proferido apertura formal del proceso en los términos establecidos por el artículo transitorio, capitulo V de esta última. Por lo anterior, ordenó remitir el asunto a las Fiscalías Locales, proponiendo conflicto negativo de competencia, citando, en sustento de sus motivos, un auto emitido por la Corte Suprema de Justicia que resolvió una situación similar.
3. Asignado a la Fiscalía Setenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, tras avocar el conocimiento del asunto, profirió “RESOLUCIÓN INHIBITORIA” a favor de los inculpados, luego de considerar que como el artículo transitorio de las disposiciones finales de la Ley 600 de 2000 resultaba “INEXEQUIBLE POR VIA DE EXCEPCION”, el presente caso quedaba sin funcionario competente para continuar su trámite (fls. 40 a 44). Dentro del término de ejecutoria, el Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, indicando que las causales
2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-022-2002-0369 Corte Suprema de Justicia para proferir resolución inhibitoria estaban taxativamente establecidas en la ley, sin que por aplicación analógica pudiera el funcionario judicial crear otras semejantes. Por su parte, la Fiscalía Treinta y Ocho Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá, revocó la decisión
referida y devolvió el asunto para los fines pertinentes.
4. Recibido nuevamente por el Fiscal Setenta y Nueve Local, con resolución de 6 de mayo de 2002 (fls. 53 a 60), aceptó el conflicto planteado al considerar que en virtud del principio de legalidad, que reúne en sí mismo los del juez natural, tipicidad y debido proceso, la normatividad aplicable, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron antes del 24 de julio de 2001, era la contenida en la Ley 228 de 1995.
Agregó igualmente que a pesar de que en la nueva legislación no se contemplaban contravenciones, ello no quería decir que aquellas cometidas en vigencia de la citada Ley, hubieren dejado de existir. Surgida así la controversia, se envió el expediente a esta Corporación para que la misma se dirima.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a
3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-022-2002-0369 Corte Suprema de Justicia alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos,
además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-022-2002-0369 Corte Suprema de Justicia En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo
procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura y por lo mismo no se adecúa a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Setenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden 5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-022-2002-0369 Corte Suprema de Justicia a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando
como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Setenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.
Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Trece Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-022-2002-0369 Corte Suprema de Justicia
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-022-2002-0369 Corte Suprema de Justicia
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
8 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-022-2002-0369 Corte Suprema de Justicia
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9