CSJ - SPL EXP37-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP37-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. RICARDO CALVETE RANGEL
Expediente No. 37 Se procede a resolver respecto del conflicto negativo de competencia surgido entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda) y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Quibdó (Chocó), con ocasión de la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por el señor
RODRIGO ANTONIO MARIN GIRALDO.
ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial del señor RODRIGO ANTONIO MARIN GIRALDO presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y la Dirección de Tránsito Municipal de Itagüí (Antioquia), cuyo conocimiento correspondió por reparto a la Sala Penal de esa corporación.
Ref: Conflicto de Competencia No. 37
2. Las pretensiones de la demanda van encaminadas a que el juez de Tutela ordene al Juzgado accionado que proceda al levantamiento de las medidas cautelares existentes sobre un vehículo de su propiedad y que el Director de Tránsito a su vez, cancele la inscripción de una prenda sin tenencia constituída sobre el mismo bien por la señora INES CORTES DE RIOS en favor del señor HERNAN CATAÑO RAMIREZ.
3. Los hechos en que se fundamenta la acción pueden sintetizarse de la suiguiente manera: 3.1. El señor RODRIGO ANTONIO MARIN GIRALDO es propietario de un establecimiento comercial dedicado a la venta de combustible, el cual era
administrado por el señor HERIBERTO RIOS VALENCIA, esposo de la señora INES CORTES DE RIOS cargo que desempeñó hasta que fueron descubiertas las maniobras fraudulentas en que incurrieron éstos últimos, quienes adquirían por medio de terceros y con el dinero del negocio vehículos, entre los cuales se encuentra el que es objeto de la presente acción. 3.2 Por las anteriores conductas delictuosas los esposos RIOS CORTES fueron denunciados penalmente, y procesados por el punible de abuso de confianza, habiéndose demostrado en el curso de la investigación que adquirieron el bien del señor HUMBERTO LONDOÑO JARAMILLO. 2
Ref: Conflicto de Competencia No. 37 3.3. El mencionado proceso penal culminó con sentencia de fecha 1° de diciembre de 1994 del Juzgado Penal del Circuito de Itzmina, mediante la cual se condenó al señor RIOS VALENCIA, se absolvió a su cónyuge y se declaró como único propietario del bien al accionante en tutela. Esa decisión fue confirmada en segunda instancia. 3.4. Cuando el señor MARIN GIRALDO se presentó a la Oficina de Tránsito y Transporte de Itagüí con la finalidad de legalizar los documentos que lo acreditaban como dueño del automotor, encontró que hallándose bajo medida cautelar por orden de la justicia penal, la señora CORTES de RIOS constituyó reserva de domino en favor del señor HERNAN CATAÑO RAMIREZ para respaldar una obligación dineraria. 3.5. El señor CATAÑO RAMIREZ para hacer efectiva su acreencia instauró
demanda ejecutiva que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, que ordenó el embargo y secuestro del bien, para lo cual libró oficio a la Oficina de Tránsito y Transportes de Itagüí. 3.6. Teniendo en cuenta los derechos que le asistían sobre el vehículo en virtud de una decisión judicial, solicitó al Juzgado Tercero el levantamiento del embargo a lo cual se negó mediante providencia contra la que interpuso recurso de apelación, que fue rechazado porque según el Juez no era parte en el proceso ni tenía la calidad de tercero incidental. 3
Ref: Conflicto de Competencia No. 37 3.7. Considera que con su actuación el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira está vulnerando sus derechos fundamentales del debido proceso, de propiedad y de acceso a la justicia.
4. El conocimiento de la acción de tutela correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que mediante providencia de 18 de abril de 1996 se declaró incompetente para conocer de ella y la remitió al Tribunal
Superior de Quibdó. Argumentó el Tribunal para sustentar su decisión, que la demanda carecía de “logicidad material y realidad jurídica” porque la vía indicada para solucionar el conflicto era simplemente solicitar al Juez Penal del Circuito de Itzmina que diera cumplimiento a la decisión adoptada por él y confirmada en segunda instancia, la cual hace tránsito a cosa juzgada. Al obligar al Director de Tránsito y Transportes de Itagüí a cambiar el titular del derecho de dominio del vehículo quedaría sin vigor la prenda sin tenencia, máxime si se tiene en cuenta que el bien es un objeto ilícito
porque proviene de un hecho punible como quedó establecido por la justicia penal. De esa manera, el Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira podrá declarar la perención oficiosamente o en su defecto levantar las medidas cutelares como se le solicita. 4
Ref: Conflicto de Competencia No. 37
Concluye que como el origen de la violación de los derechos del actor se encuentra en la omisión del Juez de Itsmina en darle efectividad a los fallos judiciales, el competente para conocer de la acción de tutela era el Tribunal Superior de Quibdó.
5. Recibidas las diligencias por el Tribunal Superior de Quibdó correspondió su conocimiento a la Sala de Familia que mediante providencia de 14 de mayo de 1996 se declaró igualmente incompetente para conocer de ella, en consideración a que la demanda va dirigida contra el Juzgado Civil del Circuito de Pereira que pertenece a la jurisdicción territoral del Distrito Judicial de Risaralda (sic), frente a la cual no tiene competencia territorial. Agrega que de otra parte aún en el hipotético caso que la violación se presentare en el Juzgado Penal de Itzmina, quien se encuentra facultado por la ley para escoger el Juez que ha de conocer de la tutela es el propio accionante.
En consecuencia, planteó colisión negativa de competencia y decidió remitir las diligencias a esta Corporación.
6. Recibido el expediente en la Sala de Casación Civil, mediante auto de 7 de junio pasado lo envió a la Sala Plena por ser de su competencia.
CONSIDERACIONES
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Ref: Conflicto de Competencia No. 37
Es de advertir que aún con anterioridad a la expedición de la Ley 270 de
1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Plena de la Corte venía dirimiendo los conflictos de competencia surgidos entre dos salas de diferente especialidad pertenecientes a distintos distritos judiciales con ocasión de acciones de tutela, cuando no correspondían a la Sala de Casación Civil, no obstante la ausencia de norma expresa que le atribuyera dicha función, por cuanto en criterio de la Corte Constitucional era a esta corporación como superior de las autoridades en desacuerdo que le correspondía hacerlo apoyándose en las disposiciones ordinarias vigentes. Con la expedición de la citada ley, la situación deviene clara porque el inciso 1° del artículo 18 establece que “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”. Como en el presente caso se trata de un desacuerdo surgido entre dos salas de diferentes especialidades y pertenecientes a distintos distritos judiciales, no cabe duda que corresponde dirimirlo a la Sala Plena de conformidad con la norma arriba citada. 6
Ref: Conflicto de Competencia No. 37
Hecha la anterior aclaración, considera la Sala que la acción de tutela presentada por el señor RODRIGO ANTONIO MARIN GIRALDO contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y la Dirección de Tránsito
Municipal de Itagüí (Antioquia) ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, debe ser conocida por esa autoridad judicial porque tiene competencia territorial de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. De la lectura de la demanda presentada por el señor MARIN GIRALDO, no es posible inferir cosa distinta a que su voluntad iba dirigida a cuestionar la actuación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, dentro del proceso ejecutivo de HERNAN CATAÑO RAMIREZ contra INES CORTES DE RIOS, en cuanto se negó a acceder a las peticiones de levantamiento de las medidas cautelares sobre el vehículo que dice de su propiedad, y a reconocerle interés para intervenir dentro del mismo. Siendo claro que la jurisdicción territoral del citado Juzgado es la ciudad de Pereira, se presume que es ese el lugar donde ocurrió la alegada violación de los derechos fundamentales del actor, y como la Sala Penal del Tribunal Superior en desacuerdo también tiene jurisdicción en dicho municipio, forzoso es concluír que es competente para hacer el correspondiente pronunciamiento. Lo que si no es dable a esa autoridad judicial es proceder como lo hizo, llegando al extremo de cambiar las pretensiones de la demanda y sustituír 7
Ref: Conflicto de Competencia No. 37 al actor sin justificación alguna en la escogencia de la autoridad judicial competente para conocer de la acción y en la determinación del demandado.
En las anteriores condiciones, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira no tenía fundamento jurídico alguno para sustraerse de su obligación de
conocer del asunto que le corresponde de manera por demás excluyente, lo que permite concluír que es ella la autoridad judicial encargada de decidir acerca de la acción de tutela instaurada por el señor MARIN GIRALDO contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,
RESUELVE
1. DECLARAR que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor RODRIGO ANTONIO MARIN GIRALDO. En consecuencia, remítasee el expediente para que adopte la decisión que corresponde de acuerdo con la ley, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Quibdó.
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
Presidente 8
Ref: Conflicto de Competencia No. 37
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO DIDIMO PAEZ VELANDIA
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Ref: Conflicto de Competencia No. 37
JORGE IVAN PALACIO PALACIO NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN GONZALO VALDES SANCHEZ
RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 10