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CSJ - SPL EXP371-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP371-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES

REF: Expediente Nº 371

Aprobado Acta Nº 22 Nº 328 Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Floridablanca (Santader), mediante providencia de 29 de agosto del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra ALIRIO SILVA GUALDRON, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa Localidad y la Fiscalía Sexta - Grupo Vida, de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, de conformidad con lo REF: Exp. Nº 371 dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

1. La señora NUBIA FUENTES MANRIQUE denunció penalmente a su excompañero permanente y padre de sus hijos, ALIRIO SILVA GUALDRON, por haberla agredido en hechos acaecidos el 6 de julio del año que avanza. Aunque la lesionada fue remitida a Medicina Legal, no hay constancia sobre el correspondiente dictamen.

2. La actuación fue asignada a la Fiscalía Sexta - Grupo Vida de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, que luego de haber realizado algunas diligencias previas, mediante proveído

de 9 de julio de este año (folio 14), se separó del conocimiento al estimar que el hecho hacía referencia a una contravención de competencia de los Jueces Penales Municipales, pues la convivencia entre la pareja involucrada culminó hace más de dos años, por lo cual no puede afirmarse que conforman un núcleo familiar. Por lo anterior, remitió las diligencias a los Juzgados Penales Municipales, proponiendo colisión negativa de competencia. 2

REF: Exp. Nº 371

3. El Juzgado Segundo Penal Municipal, mediante auto de 21 de julio pasado (folio 16), aceptó el conflicto para lo cual adujo que la Ley 294 de 1996 no exige la convivencia como requisito de aplicación de sus disposiciones, pues según lo previsto en su artículo 2º, integran la familia “... b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar ...”. Resulta entonces, que la familia “nace no sólo por la convivencia de la pareja, sino además por el vínculo que se crea por el sólo hecho de haber procreado hijos ...”.

Por lo anterior, dispuso el envío del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito para que dirimiera la colisión, el cual a su turno lo remitió por competencia a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Floridablanca (Santander) y la Fiscalía Sexta - Grupo Vida de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, en relación con la actuación de

carácter penal que se adelanta contra ALIRIO SILVA GUALDRON.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de

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REF: Exp. Nº 371 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. Al sindicado su excompañera permanente, NUBIA FUENTES MANRIQUE, lo acusa de haberla agredido en hechos ocurridos el 6 de julio del año que avanza.

5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política, para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar;

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REF: Exp. Nº 371 “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.

6. De conformidad con lo manifestado en la denuncia, aunque es cierto que los protagonistas convivieron por espacio de diez años y de esa unión tienen tres hijos, también lo es que al momento de los hechos no hacían vida en común por lo que perdieron la calidad de compañeros permanentes y por ende, no puede considerarse que integran una familia en los términos de la Ley 294 de 1996.

Además de lo anterior, se advierte que cuando el literal b) del artículo 2º de la Ley 294 se refiere a que integran la familia el padre y la madre aunque no convivan en un mismo hogar, hace relación al vínculo entre padres e hijos exclusivamente. Por lo anterior se concluye que a la conducta en que presuntamente incurrió el sindicado en contra de su excompañera permanente, no le son aplicables las disposiciones de la Ley en cita.

7. Bastan, pues, las consideraciones precedentes para concluir que la presente investigación adelantada contra ALIRIO SILVA GUALDRON le corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal de Floridablanca, pues

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REF: Exp. Nº 371 en principio, se trata de la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento, corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales. Dicha autoridad deberá allegar el respectivo dictamen médico legal, el cual eventualmente podría

tener incidencia en la determinación de la competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra ALIRIO SILVA GUALDRON al Juzgado Segundo Penal Municipal de Floridablanca (Santander), a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Sexta - Grupo Vida de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga para su información.

CUMPLASE

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REF: Exp. Nº 371

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

7

REF: Exp. Nº 371

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ 8

REF: Exp. Nº 371

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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