CSJ - SPL EXP375-1998
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP375-1998
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1998
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
REF: Expediente Nº 375
Aprobado Acta Nº 22 Nº 331 Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Jefatura de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 13 de agosto del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra CARLOS ANGEL ROMERO, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal de esta misma ciudad, de conformidad con REF: Exp. Nº 375 lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
ANTECEDENTES
1. El señor NESTOR EDUARDO ROMERO HUERTAS denunció penalmente a su hermano CARLOS ANGEL ROMERO, por haberlo agredido con un tubo, causándole lesiones que le generaron una incapacidad provisional de 14 días (folio 2), en hechos acaecidos el 29 de mayo del año que avanza.
2. La actuación correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal de Santafé de Bogotá que por auto de 3 de junio siguiente (folio 3), dispuso escuchar al denunciante en ampliación. Una vez cumplido lo anterior, mediante proveído de 4 de agosto pasado (folio 13), se abstuvo de
continuar con el trámite argumentando que la conducta hacía referencia al delito de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, teniendo en cuenta que las personas involucradas son hermanos. En consecuencia, dispuso el envío del expediente a las Fiscalías Seccionales proponiendo conflicto negativo de competencia.
3. La Jefatura de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 13 de agosto del presente año (folio 16), aceptó el conflicto para lo cual adujo que aunque a los protagonistas los
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REF: Exp. Nº 375 une una relación de parentesco de consanguinidad y viven en el mismo sitio, tienen grupos familiares separados y legalmente constituidos.
Además, las causas que originaron su disputa no tienen que ver con situaciones propias de una relación de familia sino que son producto de desacuerdos comerciales, tales como las cuentas de teléfono y el pago del impuesto predial de la casa que ambos comparten. Por lo anterior, la Fiscalía ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que se pronunciara en relación con el conflicto, a lo cual se procede previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Se encuentra para estudio de la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal de Santafé de Bogotá y la Jefatura de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta misma ciudad, con ocasión de la actuación que se sigue en contra de CARLOS ANGEL ROMERO.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de
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REF: Exp. Nº 375 sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. A CARLOS ANGEL ROMERO se le sindica de haber agredido a su hermano NESTOR EDUARDO ROMERO HUERTAS, causándole lesiones que de acuerdo con el dictamen de Medicina Legal le generaron incapacidad provisional de 14 días, en hechos ocurridos el 29 de mayo del año en curso estando en vigencia la Ley 294 de 1996. Según se afirma en la diligencia de ampliación (folio 10), la víctima y su presunto agresor viven en el mismo sitio.
5. En lo que se relaciona con el presente asunto, estima la Corte que la competencia para adelantar la instrucción de la denuncia presentada por NESTOR EDUARDO ROMERO, le corresponde a la Fiscalía Seccional de la
Unidad Segunda de Delitos contra la Vida de Santafé de Bogotá y así habrá de declararlo, por las siguientes razones: 4
REF: Exp. Nº 375 5.1. A la conducta en que presuntamente incurrió CARLOS ANGEL ROMERO, le son aplicables las disposiciones de la Ley 294 de 1996, en consideración a hallarse integrado de manera permanente a la unidad doméstica de la víctima de la agresión, pues según aparece en autos los hermanos viven en el mismo hogar, y de conformidad con el artículo 2º literal d) ibídem, integran familia para todos los efectos de esa normatividad, “Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”. 5.2. La conducta por tratarse de lesiones infligidas a un miembro de la familia con incapacidad provisional inferior a 30 días, deberá ubicarse en principio, en el tipo penal de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley
294. Sobre este aspecto resulta oportuno recordar las providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes 57 y 58), en las que la Corporación fijó los alcances de los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 en el sentido de determinar que cuando las lesiones proferidas a un miembro del grupo familiar en los términos de dicha normatividad, generan una incapacidad médico legal que no supere los 30 días, el tipo penal que resulta interesado en principio es el de “violencia intrafamiliar” en la modalidad de maltratamiento físico (art. 22); pero cuando la incapacidad va más allá de dicho término o se presentan secuelas, el delito aludido es el de Maltrato
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REF: Exp. Nº 375
Constitutivo de Lesiones Personales (art 23). En una de dichas decisiones se dijo textualmente: “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la
ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referíamos. 6
REF: Exp. Nº 375 “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En ésto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos
ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. 7
REF: Exp. Nº 375 “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso”. (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando Arboleda Ripoll). 5.3. Como el legislador no determinó la autoridad encargada del juzgamiento de los delitos consagrados en la normatividad en referencia, resulta necesario acudir a la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10º de la Ley 81 de 1993, que asigna a los Jueces
Penales del Circuito el juzgamiento de las conductas que no están atribuidas a otra autoridad. La instrucción corresponde por ende, a la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante dichos funcionarios.
6. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la instrucción del presente asunto seguido contra CARLOS ANGEL ROMERO, corresponde a la Fiscalía Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida de Santafé de Bogotá, a donde será remitido el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 8
REF: Exp. Nº 375
RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción adelantada contra CARLOS ANGEL ROMERO a la Fiscalía Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal de esta misma ciudad para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
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REF: Exp. Nº 375
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
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REF: Exp. Nº 375
JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 11