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CSJ - SPL EXP375-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP375-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

REF: Exp. N° 11-001-02-30-005-2002-0375

Aprobado Acta Nº 16 (11 – 07 – 02). Nº 415. Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal y la Fiscalía Noventa y Uno Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias penales adelantadas contra ENRIQUE CUESTA.

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de junio de 2001, ALEXANDER MUNAR TORRES denunció penalmente a ENRIQUE CUESTA, por los daños que este último le ha

República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-005-2002-0375 Corte Suprema de Justicia ocasionado en 5 oportunidades a su vehículo automotor, los cuales avalúa en $300.000.

2. Al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá le fueron repartidas las diligencias, el cual, tras avocar su conocimiento y decretar al efecto la práctica de algunas pruebas, mediante auto de 28 de enero de 2002

(fls. 6 y 7), se declaró incompetente para continuar con su trámite, argumentando que no se había proferido apertura formal del proceso en los términos establecidos por el artículo transitorio, capitulo V de la

Ley 600 de 2000 y citando, en apoyo de sus motivos, un auto proferido por la Corte Suprema que se ocupó de una situación similar. Por lo anterior, ordenó remitir el asunto a Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Locales, proponiendo conflicto negativo de competencia en el evento de que su decisión no fuera compartida.

3. Asignado a la Fiscalía Noventa y Uno Local de Bogotá, con resolución de 30 de abril de 2002 (fls. 9 a 11), aceptó el conflicto planteado, al considerar que como los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 228 de 1995, era esta normatividad la que debía aplicarse, en virtud de principios fundamentales como el de juez natural, legalidad y favorabilidad, recogidos por el artículo 29 de la Constitución Política, normatividad que en su criterio “es la única que debe regir en cuanto a la administración de justicia, entratándose de norma de normas.”..

Surgida de esta manera la controversia, se envió el expediente a esta Corporación para los fines pertinentes. 2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-005-2002-0375 Corte Suprema de Justicia

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser

armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley 3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-005-2002-0375 Corte Suprema de Justicia procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los

procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-005-2002-0375 Corte Suprema de Justicia En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura y por lo mismo no se adecúa a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Noventa y Uno Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los

presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Noventa y Uno Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.

Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-005-2002-0375 Corte Suprema de Justicia

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-005-2002-0375 Corte Suprema de Justicia

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-005-2002-0375 Corte Suprema de Justicia

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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