CSJ - SPL EXP383-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP383-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2002-0383
Aprobado Acta Nº 16 (11 – 07 – 02). Nº 418. Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre la Fiscalía Setenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cali y el Juzgado Sexto Penal Municipal de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas contra ORLANDO HERNANDEZ.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la Inspección de Policía Urbana Permanente de la ciudad de Cali, MARTHA LUCIA CIFUENTES BELTRAN denunció penalmente a ORLANDO HERNANDEZ, quien en hechos ocurridos el 20 de febrero de
República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-014-2002-0383 Corte Suprema de Justicia 2000 no solo la agredió verbal y físicamente, causándole lesiones personales, sino que se apoderó de algunos de sus documentos personales.
2. Al Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali le fueron repartidas las diligencias, el cual, tras avocar su conocimiento y decretar al efecto la práctica de algunas pruebas con la colaboración del C.T.I. de la Fiscalía, mediante auto de 14 de marzo de 2002 (fl. 7), consideró que ya había perdido competencia para tramitar dichas diligencias y ordenó remitirlas
a la Unidad Local de Fiscalía.
3. Asignado a la Fiscalía Setenta y Tres Local de Cali, con resolución de 27 de marzo del presente año (fls. 8 y 9), se apartó de los argumentos expuestos por el Juez, motivado en que como los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 228 de 1995, era esta normatividad la que debía aplicarse, en virtud del principio de favorabilidad. Se duele igualmente el órgano investigador por la ausencia notoria de trámite para obtener la individualización del autor del hecho y el esclarecimiento del mismo, anotando además, que él no debe asumir la mora del proceso. En consecuencia, remitió el asunto nuevamente al Juzgado Sexto Penal Municipal, frente al cual propuso colisión negativa de competencia.
4. Recibido por este último, aceptó el conflicto planteado y dispuso su remisión a esta Corporación para que se dirima.
2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-014-2002-0383 Corte Suprema de Justicia
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos,
además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley 3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-014-2002-0383 Corte Suprema de Justicia procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo
procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-014-2002-0383 Corte Suprema de Justicia En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura y por lo mismo no se adecúa a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Setenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cali, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la
punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Setenta y Tres Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cali.
Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Sexto Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-014-2002-0383 Corte Suprema de Justicia
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-014-2002-0383 Corte Suprema de Justicia
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-014-2002-0383 Corte Suprema de Justicia
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8