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CSJ - SPL EXP384-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP384-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-0384

Aprobado Acta Nº 15 (27 – 06 – 02). Nº 392. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002). Decide la Corte sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Veintiuno Penal Municipal y la Fiscalía Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambos de Medellín, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de JAVIER BRETON.

I. ANTECEDENTES

1. Ante la Inspección Cuarta Municipal de la ciudad de Medellín, ESTHER HERNÁNDEZ DE HENAO, denunció penalmente a JAVIER BRETON, pues desde el mes de enero de 2001 le entregó para arreglar

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Ref.: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-0384

Corte Suprema de Justicia un televisor, además de $60.000 como adelanto, y a la fecha de presentación de la denuncia, 5 de abril de 2001, no había devuelto ni el electrodoméstico, ni el dinero.

2. Luego de adelantar algunas diligencias preliminares de conformidad con el artículo 38 de la Ley 228 de 1995, mediante auto de 19 de diciembre de 2001 (fl. 9), el Juzgado Veintiuno Penal Municipal, al cual le fue repartido el asunto, declaró su falta de competencia para

continuar con dicho trámite en razón a que cuando entraron en vigencia las leyes 599 y 600 de 2000 no se había proferido apertura del proceso contravencional y, en consecuencia, ordenó su remisión a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Local, proponiendo conflicto negativo en caso de no aceptar sus planteamientos citando, en apoyo de sus razones, un auto proferido por la Corte que resolvió un caso similar.

2. Por su parte, la Fiscalía Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales, a través de resolución proferida el 24 de enero de 2002 (fls. 13 a 15), manifestó su desacuerdo con los argumentos del Juez, pues consideró que la expresión “procesos iniciados” a que se refiere el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, “obedece antes que al espíritu del legislador, a un error de redacción del mismo”, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho, para el caso concreto, las contenidas en la Ley 228 de 1995. Interpretación diferente, agregó, sería vulnerar principios

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Corte Suprema de Justicia rectores como el del debido proceso y el de Juez Natural. Planteada así la controversia, envió las diligencias a los Jueces Penales del Circuito, correspondiéndole al Veintiséis, que a su vez las hizo llegar a esta Corporación para que la dirima.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su 3 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se

realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación no se ha iniciado formalmente a través

de resolución de apertura y por lo mismo no se adecúa a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

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Ref.: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-0384

Corte Suprema de Justicia PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales. de Medellín.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veintiuno Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

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Corte Suprema de Justicia

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

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Corte Suprema de Justicia

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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