CSJ - SPL EXP385-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP385-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
REF: Exp. N° 11-001-02-30-016-2002-0385
Aprobado Acta Nº 15 (27 – 06 – 02). Nº 393. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002). Decide la Corte sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal y la Fiscalía Sesenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambos de Medellín, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de WILSON DE JESÚS
ZAPATA CORTÉS.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la Fiscalía en la ciudad de Medellín, el 29 de noviembre de 2000 fue puesto a disposición WILSON ZAPATA CORTÉS, quien fue retenido por un vigilante de la Universidad de Antioquia cuando pretendía
República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-016-2002-0385 Corte Suprema de Justicia sustraer una impresora y otros accesorios pertenecientes al establecimiento educativo, por valor estimado en $350.000.
2. La Unidad de Reacción Inmediata adelantó algunas diligencias previas, entre ellas la recepción de versión de descargos del inculpado y el asunto fue repartido al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal, por tratarse de la contravención especial de hurto agravado. Sin embargo, mediante auto proferido el 14 de noviembre de 2001 (fl. 20), ese
Juzgado declaró su falta de competencia para continuar con dicho trámite, motivado en que al entrar en vigencia las leyes 599 y 600 de 2000 no se había proferido apertura formal de la investigación y, en consecuencia, ordenó su remisión a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Local, proponiendo conflicto negativo en caso de no aceptar sus planteamientos y citando, en apoyo de sus razones, un auto proferido por la Corte al resolver un caso similar.
3. Por su parte, la Fiscalía Sesenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales Municipales, a través de resolución proferida el 14 de enero del presenta año (fls. 21 a 24), manifestó su desacuerdo con los argumentos del Juzgado, pues consideró que la expresión “PROCESOS INICIADOS” del artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, “obedece a un error de redacción de nuestro legislador”, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes al
2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-016-2002-0385 Corte Suprema de Justicia momento de la comisión del hecho, para el caso concreto, las contenidas en la Ley 228 de 1995. Interpretación diferente, agregó, sería vulnerar principios rectores como el del debido proceso y el de Juez Natural. Planteada así la controversia, envió las diligencias a los Jueces Penales del Circuito de Medellín, correspondiéndole al Veintiséis, que a su vez las hizo llegar a esta Corporación para que la dirima.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. 3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-016-2002-0385 Corte Suprema de Justicia Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice
de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-016-2002-0385 Corte Suprema de Justicia contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación no se ha iniciado formalmente a través de
resolución de apertura y por lo mismo no se adecúa a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Sesenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-016-2002-0385 Corte Suprema de Justicia RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Sesenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales Municipales. de Medellín.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-016-2002-0385 Corte Suprema de Justicia
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLORUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-016-2002-0385 Corte Suprema de Justicia
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8