CSJ - SPL EXP387-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP387-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JORGE SANTOS BALLESTEROS
REF: Exp. N° 11-001-02-30-018-2002-0387
Aprobado Acta Nº 15 (27 – 06 – 02). Nº 395. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal y la Fiscalía Setenta y Uno Local, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias penales adelantadas contra responsables en averiguación.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la Unidad Judicial de Policía de Bogotá, ESTHER JULIA GARZON PEÑA denunció penalmente los hechos ocurridos el 29 de mayo de 2001, cuando hacia las siete de la noche, tras orillarse para dejar un pasajero, fue sorprendida por un desconocido, quien le rompió los vidrios panorámicos del vehículo de servicio público por ella conducido.
República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-2002-0387 Corte Suprema de Justicia
2. Al Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal de Bogotá le fueron repartidas las diligencias, el cual, luego de avocar su conocimiento y decretar la práctica de algunas pruebas con la colaboración de la Subdirección de Investigaciones Especiales de la Policía Judicial, mediante auto de 14 de enero de 2002 (fl. 27), consideró que de conformidad con el artículo transitorio de las disposiciones finales de la
Ley 600 de 2000, la atribución para conocer de dicho trámite era de las Fiscalías Locales, a las que ordenó enviar el expediente.
3. Asignado a la Fiscalía Setenta y Uno Local de Bogotá, con resolución de 19 de marzo de 2002 (fls. 30 a 33), se apartó de los motivos expresados por el Juez y anotó que “cuando una conducta nace ante la ley como contravención, ese es su rótulo jurídico, y por ende, el hacedor de derecho no puede perse mutar esa naturaleza legal al ascender una conducta contravencional a delito parapetado en el cambio legislativo…”, so pena de desconocer principios fundamentales como los de legalidad, favorabilidad y juez natural. Dicho lo anterior, le propuso conflicto negativo de competencia al Juez referido precedentemente.
4. Recibido nuevamente por el Juez Sesenta y Tres Penal Municipal de Bogotá, a través de auto proferido el 15 de mayo de 2002 (fls. 36 a 38), aceptó la colisión planteada y reiteró los motivos expresados en el proveído anterior, citando además, en apoyo de sus argumentos, un auto proferido por esta Corporación que resolvió un caso similar.
2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-2002-0387 Corte Suprema de Justicia Suscitada de esa manera la controversia, remitió el asunto a esta Corporación para que aquella se dirima.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de
la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento 3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-2002-0387 Corte Suprema de Justicia equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales.
En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-2002-0387 Corte Suprema de Justicia Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura y por lo mismo no se adecúa a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Setenta y
Uno Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la 5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-2002-0387 Corte Suprema de Justicia Fiscalía Setenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.
Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-2002-0387 Corte Suprema de Justicia
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-018-2002-0387 Corte Suprema de Justicia
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8