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CSJ - SPL EXP388-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP388-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

REF: Expediente Nº 388

Aprobado Acta Nº 24 Nº 352 Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Veintitrés Seccional de la Unidad Segunda de Vida de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 1º de septiembre del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra ALEXANDER GOMEZ MOYANO, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Cincuenta Penal Municipal, también de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

REF: Exp. Nº 388

ANTECEDENTES

1. La señora ELCY EDELMA RIOS HERNANDEZ denunció penalmente a quien fuera su compañero permanente y es padre de su hija, ALEXANDER GOMEZ MOYANO, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron incapacidad médico legal definitiva de 10 días sin secuelas (folio 2), en hechos acaecidos el 9 de junio del presente año.

2. Repartidas las diligencias respectivas al Juzgado Cincuenta Penal Municipal de Santafé de Bogotá, por auto de 26 de junio de este año

(folio 3), decidió citar a la denunciante en diligencia de ampliación que se

llevó a cabo el 4 de julio siguiente (folio 5). Mediante providencia de 17 de los mismos mes y año (folio 8), ese despacho se separó de la actuación aduciendo que la conducta hacía referencia al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales de que trata el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, cuya competencia en la etapa de instrucción corresponde a las Fiscalías Seccionales a donde remitió el expediente proponiendo colisión negativa.

3. La Fiscalía Veintitrés Seccional de la Unidad Segunda de Vida de Santafé de Bogotá, en pronunciamiento de 1º de septiembre pasado (folio 13), adujo que la pareja en conflicto había puesto fin a su convivencia dos meses antes de ocurrir los hechos, razón por la cual no son aplicables al

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REF: Exp. Nº 388 caso las disposiciones de la Ley 294 de 1996. Por ello, aceptó la colisión disponiendo el envío del expediente a esta Corporación, con el fin de que fuera dirimida.

CONSIDERACIONES

1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre el Juzgado Cincuenta Penal Municipal y la Fiscalía Veintitrés Seccional de la Unidad Segunda de Vida, ambos de Santafé de Bogotá, en relación con la actuación de carácter penal que se adelanta contra ALEXANDER

GOMEZ MOYANO.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los

“conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a

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REF: Exp. Nº 388 resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. A ALEXANDER GOMEZ MOYANO, quien fuera su compañera permanente lo acusa de haberla agredido, causándole lesiones que, según el dictamen de Medicina Legal, le produjeron incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas, en hechos ocurridos el día 9 de junio del presente año.

5. La Ley 294 de 1996 fue expedida en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política, para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”, y por lo tanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.

6. De conformidad con lo manifestado en la denuncia y en su posterior ampliación, la víctima y el presunto agresor, aunque es cierto que convivieron durante algún tiempo y de esa unión tienen una hija,

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REF: Exp. Nº 388 también lo es que al momento de los hechos no hacían vida en común y esa convivencia había desaparecido, por lo que no ostentan la condición de compañeros permanentes y por ende, de acuerdo con criterios expuestos por esta Corporación de manera reiterada, no puede considerarse que integran una familia para los efectos de darle aplicación a la Ley 294 de 1996.

7. Bastan, pues, las consideraciones precedentes para concluir que la presente investigación adelantada contra ALEXANDER GOMEZ MOYANO le corresponde al Juzgado Cincuenta Penal Municipal de Santafé de Bogotá, pues en consideración a la incapacidad definitiva que le fuera dictaminada a la víctima, se trata de la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento, tanto en la instrucción como en el juzgamiento, corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra ALEXANDER GOMEZ MOYANO al Juzgado Cincuenta Penal Municipal de Santafé de 5

REF: Exp. Nº 388

Bogotá a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio

correspondiente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Veintitrés Seccional de la Unidad Segunda de Vida de esta ciudad, para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

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REF: Exp. Nº 388

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

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REF: Exp. Nº 388

JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

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REF: Exp. Nº 388

Secretaria 9

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