CSJ - SPL EXP388-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP388-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
REF: Exp. 11-001-02-30-020-2002-0388
Aprobado Acta Nº 14 (13 – 06 – 02). N° 363. Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer la acción de tutela promovida por
EVELIA DEL CARMEN TORRES CABARCAS contra el FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONDO EDUCATIVO
DEPARTAMENTAL DE SANTANDER Y MUNICIPIO DE GIRON (SANTANDER).
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el dos de mayo de 2002, el accionante pretende que mediante la protección de los derechos fundamentales al República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-020-2002-0388
Corte Suprema de Justicia mínimo vital, dignidad humana, la vida, la integridad física, a la seguridad social, a la salud, igualdad, asistencia de personas de la tercera edad, debido proceso y petición, se ordene como mecanismo transitorio, que se reconozca y declare que se han vulnerado los derechos fundamentales enumerados, al omitirse, por parte de la entidad demandada, el pago de las mesadas debidas a partir de la fecha de solicitud de la pensión de vejez, esto es, el 14 de julio de 1999.
2. El Juez Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, ante quien se impetró la acción, consideró que era incompetente funcional y territorialmente para asumir su conocimiento, en razón a que la solicitud estaba dirigida en contra de una entidad que por estar adscrita al Ministerio de Educación, es del orden nacional y por ello no tiene la calidad de descentralizada, siendo por tanto, atribución del Tribunal Superior de Bogotá (fl. 34).
3. Por su parte, la Sala Laboral del referido ente colegiado, estimó que tampoco le asistía competencia alguna para adelantar el trámite y se apartó de los argumentos expresados por el Juez, pues, en su criterio, si bien la accionada es una entidad del orden nacional, presta sus servicios en forma descentralizada, por lo que, de conformidad con el inciso segundo, numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competencia de los Jueces Penales del Circuito, para el caso, el de
Bucaramanga.
CONSIDERACIONES
2 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-020-2002-0388 Corte Suprema de Justicia Es preciso anotar, que en asuntos de tutela cualquier conflicto que surja debe ser resuelto de conformidad con “las disposiciones ordinarias vigentes”. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta
disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Mediante el Decreto 1382 del año 2000, el Gobierno Nacional reglamentó el reparto de las acciones de tutela en todo el territorio nacional. No obstante que este último fue suspendido por el Decreto 404 de 2001, recobró su vigencia el 16 de marzo del presente año, salvo el inciso 4º, numeral 1º del artículo 1º. Siendo ello así, resulta claro que como la acción de tutela se impetró cuando ya estaba rigiendo nuevamente este último, las reglas allí contenidas son las que deben ser aplicadas. Ahora bien, en forma clara y categórica señala el inciso segundo, numeral 1º, del artículo 1º del citado decreto, que “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera 3 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-020-2002-0388 Corte Suprema de Justicia instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. Tal precepto debe sin embargo aplicarse en concordancia con el inciso 5º, numeral 1º, del artículo 1º que establece: “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el
reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.”. Con apoyo en tales preceptos debe la Corte, determinar si una de las entidades accionadas es del orden nacional, sin más, o si puede considerarse una entidad “del sector descentralizado por servicios del orden nacional”, puesto que definida tal cuestión emerge a cuál de las autoridades involucradas en el presente conflicto le corresponda conocer de la presente tutela. Para el efecto se observa que la ley 91 de 1989, por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establece en el artículo 9º que las funciones de dicho fondo pueden ser delegadas a las entidades territoriales y, por contera, a los fondos sectoriales por medio de los cuales se canalizan los recursos nacionales para los efectos de dicha ley, motivo por el cual bien pueden asimilarse los fondos regionales, como el accionado en la presente actuación, a organismos descentralizados por servicios del orden nacional, máxime en este caso 4 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-020-2002-0388 Corte Suprema de Justicia donde la violación de los derechos fundamentales se le atribuye al ejercicio del mismo. Como la acción de tutela se dirigió en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fondo Educativo Departamental de Santander, órgano que si bien pertenece al orden nacional, se halla facultado para prestar sus servicios en forma descentralizada, y también en contra del Municipio de Girón, el competente para adelantar el correspondiente trámite es el Juez Sexto
Penal del Circuito de Bucaramanga, sede territorial donde además se produjo la presunta vulneración que dio origen a la solicitud de amparo. A dicha autoridad se remitirá el asunto para que sin mas dilaciones asuma el conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, R E S U E L V E Primero.- DIRIMIR el conflicto en el sentido de declarar que es el Juez Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga el competente para asumir el conocimiento de la tutela a que se refiere este proveído, cuyo expediente le será remitido de inmediato. 5 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-020-2002-0388 Corte Suprema de Justicia Segundo.- ENVIAR copia de esta decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para su información. Tercero.- Notifíquese al interesado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto y ofíciese.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
6 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-020-2002-0388 Corte Suprema de Justicia
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
7 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-020-2002-0388 Corte Suprema de Justicia
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8