CSJ - SPL EXP389-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP389-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
LUIS GONZALO TORO CORREA
REF: Exp. N° 11-001-02-30-019-2002-0389
Aprobado Acta Nº 15 (27 – 06 – 02). Nº 396. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002). Decide la Corte sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Veintinueve Penal Municipal y la Fiscalía Setenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias penales adelantadas contra responsables en averiguación.
I. ANTECEDENTES
1. HELMER CIBEL CARDENAS GUARIN puso en conocimiento de las autoridades los hechos ocurridos el 31 de marzo de 2001, cuando, le
República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-019-2002-0389 Corte Suprema de Justicia fue hurtada una llanta de su vehículo automotor, el cual había dejado estacionado en un centro residencial.
2. Luego de que la Unidad Automotores de la Policía tramitara algunas diligencias previas, el asunto fue repartido al Juez Veintinueve Penal Municipal de Bogotá, quien, con auto de 22 de abril del presente año (fl. 14), declaró su falta de competencia para continuar con dicho trámite motivado en que cuando entró en vigencia la ley 600 de 2000 no se había proferido apertura del proceso contravencional y, en consecuencia, ordenó su remisión a la Unidad de Fiscalías Locales,
proponiendo conflicto negativo en caso de no aceptar sus planteamientos y citando, en apoyo de sus razones, un auto proferido por la Corte que resolvió un caso similar.
3. Por su parte, la Fiscalía Setenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales, a través de resolución proferida el 6 de febrero de 2002 (fls. 16 a 25), manifestó su desacuerdo con los argumentos del Juez, invocando no solamente la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Constitución Política, sino anotando además que “La naturaleza de la conducta no cambia ni se transmuta por el simple hecho del trámite procesal, es decir no cambia por el simple hecho que el funcionario competente en su momento hubiere o no abierto la instrucción, entendida esta como el tránsito de una diligencia preliminar a la etapa de sumario”. Interpretación diferente,
2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-019-2002-0389 Corte Suprema de Justicia agregó, sería vulnerar principios rectores como el de legalidad favorabilidad y el de que el derecho sustancial tiene primacía sobre el procesal. Planteada así la controversia, envió las diligencias a esta Corporación para que resuelva la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de
sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su 3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-019-2002-0389 Corte Suprema de Justicia vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala:
“Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-019-2002-0389 Corte Suprema de Justicia Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura y por lo mismo no se adecúa a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Setenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé
como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía 5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-019-2002-0389 Corte Suprema de Justicia Setenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales. de Bogotá.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veintinueve Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-019-2002-0389 Corte Suprema de Justicia
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-019-2002-0389 Corte Suprema de Justicia
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8