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CSJ - SPL EXP390-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP390-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

REF: Expediente Nº 390

Aprobado Acta Nº 24 Nº 354 Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Cincuenta y Siete Seccional de la Unidad Quinta de Delitos contra la Vida de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 26 de agosto del presente año, dispuso remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra ALIRIO ANTONIO ORTIZ HIGUITA, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese REF: Exp. Nº 390 despacho judicial y el Juzgado Dieciocho Penal Municipal también de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. El 5 de mayo de 1995, JHON ALEXANDER ORTIZ SANCHEZ denunció penalmente a su padre ALIRIO ANTONIO ORTIZ HIGUITA por el delito de Tortura, debido a las continuas agresiones físicas y morales a que lo tiene sometido, pues continuamente lo golpea y lo humilla dirigiéndose a él con palabras injuriosas. Medicina Legal le dictaminó incapacidad definitiva de 6 días sin secuelas (folio 3).

2. La actuación correspondió a la Fiscalía 246 de la Unidad Antisecuestro, que mediante auto de 2 de junio de 1995, avocó el conocimiento y dispuso adelantar diligencias previas. En auto de 14 de los mismos mes y año, estimó que la denuncia hacía alusión a conflictos de índole

familiar y no al punible de Tortura Psicológica contemplado en el artículo 279 del C.P., por lo cual dispuso remitir las diligencias a las Comisarías de Familia (folio 9).

3. Vuelta la actuación a la Fiscalía remitente, por auto de 10 de enero de 1996, fue enviada primero a la Fiscalía Local 283 de la Unidad Tercera de Lesiones Personales y luego, a la Inspección Quince “C” Distrital

2

REF: Exp. Nº 390 de Policía, que en decisión de 14 de mayo de 1996 (folio 20), decretó la práctica de varias diligencias.

4. Remitido el expediente, por competencia, al Juzgado Dieciocho Penal Municipal, por auto de 12 de agosto de 1996 (folio 26), abrió el proceso de conformidad con el trámite previsto en la Ley 228 de 1995 y dispuso escuchar al sindicado, quien al parecer no compareció.

Posteriormente, mediante proveído de 11 de agosto pasado (folio 28), se separó de la actuación por considerar que la conducta hacía referencia al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales contemplado en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, cuya competencia en la instrucción corresponde a los Fiscales Seccionales a quienes remitió el expediente proponiendo colisión negativa.

5. La Fiscalía Seccional Cincuenta y Siete de la Unidad Quinta de Delitos contra la Vida, en proveído de 26 de agosto del presente año (folio 32), aceptó el conflicto al considerar que los hechos ocurrieron con anterioridad a la expedición de la Ley 294 de 1996, razón por la cual sus

disposiciones no le eran aplicables. Por lo anterior, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que se pronunciara al respecto.

CONSIDERACIONES

3

REF: Exp. Nº 390

1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Dieciocho Penal Municipal y la Fiscalía Cincuenta y Siete Seccional de la Unidad Quinta de Delitos contra la Vida, ambos de Santafé de Bogotá, con ocasión de la actuación que se adelanta en

contra de ALIRIO ANTONIO ORTIZ HIGUITA.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. Al procesado se le acusa de haber agredido a su hijo JHON ALEXANDER ORTIZ SANCHEZ, causándole lesiones por las cuales se le dictaminó

4

REF: Exp. Nº 390 incapacidad médico legal definitiva de 6 días sin secuelas, en hechos acaecidos con anterioridad al mes de mayo de 1995.

5. Comparte esta Corporación las razones en que se funda la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para abstenerse de asumir la instrucción del presente asunto, pues efectivamente los hechos tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de la Ley 294 de 1996, que entró a regir el 22 de julio del mismo año con la inserción en el Diario Oficial Nº 42.836 de ese día, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ibídem.

6. Siendo así las cosas, el hecho investigado no puede adecuarse a los tipos penales previstos en la Ley 294, porque en ese evento se estaría desconociendo el mandato constitucional consistente en que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

7. Por lo anterior, la conducta en que presuntamente incurrió ALIRIO ANTONIO ORTIZ HIGUITA con anterioridad al mes de mayo de 1995, teniendo en cuenta que a la víctima le fue dictaminada incapacidad definitiva inferior a 30 días sin secuelas, deberá ser ubicada en la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como

5

REF: Exp. Nº 390 en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o

promiscuos municipales.

8. Estima la Sala, entonces, que la competencia para continuar con la tramitación del presente asunto le corresponde al Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra ALIRIO ANTONIO ORTIZ HIGUITA al Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Santafé de Bogotá a donde se remitirá el expediente.

2. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Cincuenta y Siete Seccional de la Unidad Quinta de Delitos contra la Vida de esta misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

6

REF: Exp. Nº 390

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

7

REF: Exp. Nº 390

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

8

REF: Exp. Nº 390

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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