CSJ - SPL EXP391-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP391-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
Ref: Expediente No. 391
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
REF: Expediente Nº 391
Aprobado Acta Nº 27 Nº 445 Santafé de Bogotá, D. C., noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997). La Sala Plena de la Corte decide de plano el conflicto negativo de competencia surgido entre la Fiscal Seccional Delegada 178 de la Unidad Octava de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Santafé de Bogotá y el Juzgado 87 Penal Municipal de la misma ciudad, para conocer del proceso seguido contra JAIME ALBERTO DURAN
BENITEZ.
ANTECEDENTES Ref: Expediente No. 391 2 1° El 15 de febrero de 1996, ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, CARLOS ALFONSO MELO BARRERA presentó denuncia penal contra JAIME ALBERTO DURAN BENITEZ, por cuanto habiéndole entregado mercancías (“joyas”) para que las vendiera a servidores de la Policía Nacional por el sistema de descuentos por libranza, éste para efectos de justificar cuentas por algunas de ellas, le entregó tres (3) “LIBRANZA-PAGARE”, número 3281, 2197 y 3279 por las cantidades de $192.200, $207.700 y $158.100 firmados en la condición de deudores por Henry Buitrago Ramírez, John Jairo Ramos Morales y Diana Estella Ceballos Oviedo, respectivamente (fs. 2 a 4), documentos que fueron entregados a la
Pagaduría de la Policía Nacional, estableciéndose que dichos documentos no fueron firmados por los presuntos deudores, a quienes se les comenzó a efectuar descuentos por nómina. 2° La Fiscalía 178 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, mediante resolución de 4 de marzo de 1996 declaró apertura de instrucción (f. 6); el 3 de junio siguiente (fs. 21 a 27) escuchó en indagatoria al imputado JAIME ALBERTO DURAN BENITEZ que al tratar los hechos investigados, en confesión calificada, aceptó que recibió del denunciante algunas joyas para la venta a empleados de la Policía Nacional por el sistema de libranza, y debido a gastos inesperados por la hospitalización de una de sus hijas, se vio precisado a empeñar tres cadenas de oro, y para efectos de sanear cuentas con el señor MELO BARRERA procedió “a tomar tres de las libranzas en blanco y un listado general del personal del Instituto
Ref: Expediente No. 391 3
(GONZALO JIMENEZ DE QUESADA de la Policía Nacional), quienes se encontraban adelantando curso para subintendente del área de los servicios, llené las libranzas con los nombres de los tres e hice aparecer como si hubiesen sido ellos quienes hubieren firmado por la compra de las joyas” (f. 23), documentos que aduce no alcanzó a recuperar antes que fueran entregados a la Pagaduría de la Policía que hizo descuentos a sus compañeros de trabajo; manifiesta que devolvió a cada uno la suma de $20.000 por la primera cuota descontada, pero como fue desvinculado del
cargo que ocupaba y trasladado a otro por razón de estas conductas, no volvió a tener comunicación con el denunciante ni con los subintendentes “y no pudo volver a saber del desenvolvimiento de los hechos hasta el día de hoy que soy citado a rendir la presente indagatoria” (f. 25). 3° Practicadas algunas pruebas, por resolución de 18 de diciembre de 1996, la Fiscal Seccional Delegada 178 dispuso enviar la actuación a los Jueces Penales Municipales por competencia, pues en su opinión la conducta realizada por el sindicado DURAN BENITEZ se tipifica en la contravención especial de estafa, que dada la cuantía de $558.000 y que los hechos se consumaron en el mes de noviembre de 1995, el conocimiento corresponde a dichos funcionarios, de conformidad con lo previsto en la ley 228 del 22 de diciembre de 1995. El pensamiento de la Fiscal Seccional que la llevó a la conclusión anterior, es el siguiente: Ref: Expediente No. 391 4 “En su libelo, CARLOS ALFONSO MELO BARRERA, afirma que colocó el hecho en conocimiento de las autoridades precisamente porque de la Cooperativa de Servicio y Consumo Crediensa Ltda. le manifestaron que las multicitadas libranzas no contenían las firmas auténticas de los deudores, luego, esta aseveración nos lleva a deducir que la estafa, es el delito fin, pues se establece con claridad meridiana que la finalidad de DURAN BENITEZ estaba encaminada a obtener un aumento patrimonial o beneficio económico ilícito, conducta que obviamente exige para su consumación el acudir a
artificios o engaños, luego mal podríamos predicar un concurso con el delito de falsedad en documento privado, porque estaríamos adecuando un solo comportamiento a dos conductas delictivas, debiendo trasladar la falsedad en documento privado, como componente del delito fin, ya que constituyó concretamente la artimaña exigida por el artículo 356 del Estatuto Represor” (f. 50). 4° El proceso fue repartido el 17 de febrero de 1997 al Juzgado 87 Penal Municipal, despacho que por auto de junio 19 siguiente acepta el conflicto planteado por la Fiscalía, y dispone “enviar el diligenciamiento al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA …, para que sea esta Corporación la que dirima el asunto”, toda vez que “para este Despacho emerge clara la posible estructuración del punible de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO en concurso homogéneo, en la medida que el sindicado falsificó las tres libranzas y éste así lo confesión en su injurada.” Y agregó: “De manera que, no es viable desconocer esa realidad probatoria para sustraerse al conocimiento del proceso, independientemente que la falsificación de las libranzas hubiese reportado para el falsario un incremento patrimonial. A lo mejor, habría un posible concurso de un delito Ref: Expediente No. 391 5 contra la fe pública y una contravención contra el patrimonio económico” (f. 52). 5° Pese a que el Juzgado 87 Penal Municipal, en forma equivocada, ordenó enviar todo el proceso al “CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA”, una Sala de Decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,
por mayoría, en providencia de 21 de julio del año en curso (fs. 55 a 59), se abstuvo de dirimir la controversia al considerar que sólo tiene competencia para definir conflictos: “1. Entre un Juez y un Inspector de Policía. 2. Entre un Fiscal y un Inspector de Policía”, y, además, porque “tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales, por mandato constitucional tienen la facultad de dirimir conflictos de competencia que ocurran únicamente entre distintas jurisdicciones situación que no se presente en este caso” (f. 58); sin estudiar de acuerdo con la ley el competente para solucionar el conflicto, ordenó devolver el proceso al Juzgado Penal Municipal. 6° El Juez 87 Penal Municipal por auto de 2 de septiembre del año en curso, “dispone remitir el presente proceso a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que resuelva el conflicto en cuestión” (f. 71), asunto que fue enviado por la Secretaría de la Sala de Casación Penal a la Secretaría General siendo repartido por la Presidencia de esta corporación al doctor RAFAEL MENDEZ ARANGO, Magistrado de la Sala de
Ref: Expediente No. 391 6
Casación Laboral; de acuerdo con el criterio de la mayoría de la Corte se define el conflicto como pasa a verse. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1°. Habiéndose concretado la discrepancia entre la Fiscalía 178 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santafé de Bogotá, y el Juzgado 87 Penal Municipal de la misma ciudad, sobre el adelantamiento del proceso
seguido contra JAIME ALBERTO DURAN BENITEZ, según la primera por la contravención especial de estafa, y el segundo por presunta infracción contra la fe pública (falsedad en documento privado) y posible concurso con hecho punible contravencional contra el patrimonio económico, por tratarse de colisión entre funcionarios de la jurisdicción ordinaria, cuya definición no aparece atribuida a ningún órgano en particular de los que la integran, como tampoco a alguna de las Salas Especializadas de esta corporación, corresponde ser dirimida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del numeral 3° del artículo 17 y el 18 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
2. En orden a resolver el incidente planteado, se tiene lo siguiente: Ref: Expediente No. 391 7 2.1. Los medios de convicción hasta ahora allegados al proceso dan a conocer que entre CARLOS ALONSO MELO BARRERA y JAIME ALBERTO DURAN BENITEZ se celebró acuerdo por medio del cual el primero entregó algunas joyas al segundo para que fueran vendidas a empleados de la Policía Nacional por el sistema de descuento por “LIBRANZA-PAGARE”, y éste en relación con tres cadenas de oro procedió a empeñarlas; obtenida ventaja patrimonial ante requerimiento de su propietario procedió a falsificar y entregar tres libranzas que finalmente la Cooperativa de Servicio y Consumo Crediensa Ltda. “Coopcrédiensa” presentó a la Pagaduría de la Policía Nacional que comenzó a efectuar descuentos a tres empleados que
se hicieron aparecer en los títulos valores espurios, en la condición de deudores. 2.2. Ninguna inconformidad surge entre los funcionarios en colisión en cuanto a que es indiscutible la falsificación de tres títulos valores “LIBRANZA-PAGARE”, pues en tales documentos se hizo aparecer a tres empleados de la Policía Nacional deudores de la cooperativa Coopcrediensa Ltda., fingiendo su firma, punto de importancia para definir el incidente propuesto. Lo anterior en razón a que si se falsificaron tres documentos privados y luego fueron usados, tal comportamiento se adecua a la descripción típica prevista en el artículo 221 del Código Penal -falsedad en documento privado-, uno de los llamados tipos de varios actos, por cuanto la Ref: Expediente No. 391 8 disposición señala que el sujeto debe falsificar el documento y además hacer uso de él. El delito de falsedad en documento privado, que como se acaba de decir se consuma con la falsificación y su uso, puede concurrir con otro ilícito en la medida que el uso del documento sea el medio comisivo para estructurar otro hecho punible. En caso contrario, no habrá concurso. Sobre este punto tiene dicho la Sala de Casación Penal que “Si alguien falsifica unas calificaciones de un colegio particular y las emplea para ingresar a otro colegio, solamente responderá por falsedad. En cambio si falsifica un documento privado (un cheque por ejemplo) y valiéndose de él defrauda, es obvio que habrá cometido dos ilícitos diferentes, pues realizó dos comportamientos naturalísticamente diversos, que a distintas descripciones típicas se adecuan y por cuanto además se presenta la
vulneración de varios bienes jurídicos” (C.S.J. Cas. Penal. Sent. sept. 15/83). En el caso sub júdice no se discute que el uso de los documentos falsos sea el medio para configurar atentado contra el patrimonio económico del denunciante, en tanto es claro que en acto anterior a la falsedad, el implicado recibió las joyas cuya apropiación o uso indebido también se le cuestionan, o que en hecho posterior a la falsificación del documento y su uso, resulten comprometidos intereses de los tres empleados de la Policía
Ref: Expediente No. 391 9
Nacional que aparecen deudores de las sumas de dinero que reportan las libranzas falsificadas. Los hechos anteriores o posteriores a la indiscutida consumación del delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo, que como bien lo dijera el Juez Penal Municipal pueden concurrir con posible contravención contra el patrimonio económico, impide desconocer como lo hiciera la Fiscal 176 la plural ofensa contra la verdad que las libranzas estaban llamadas a probar. En consecuencia, tratándose de un presunto delito contra la fe pública, cuyo juzgamiento está atribuido a los Jueces Penales del Circuito y la instrucción a la Fiscalía Delegada ante estos funcionarios, se adscribirá la investigación de este asunto a la Fiscalía Seccional Delegada 178 de la Unidad Octava de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Santafé de Bogotá, a la cual se enviará de inmediato el expediente para que cumpla con el trabajo que le corresponde en relación con la infracción
acabada de citar, y en lo que tiene que ver con las demás, disponga lo pertinente. Para su apropiada información, se remitirá copia de esta providencia al Juez 87 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, no sin advertirle que habiendo trabado la colisión debió continuar con el trámite del proceso, en cuaderno separado, mientras se define el conflicto, para evitar como aquí ocurrió la parálisis total de la instrucción en detrimento de la eficacia y celeridad de la administración de justicia..
Ref: Expediente No. 391 10
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1°. DIRIMIR la colisión de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento para la instrucción de este asunto a la Fiscalía Seccional Delegada 178 Unidad Octava de Delitos Contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el proceso. 2°. Copia de esta providencia se enviará al Juez 87 Penal Municipal de esta misma ciudad para su conocimiento.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Ref: Expediente No. 391 11
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO
SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
Ref: Expediente No. 391 12
MARIO MANTILLA NOUGUES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria