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CSJ - SPL EXP392-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP392-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

FERNANDO VASQUEZ BOTERO

REF: Exp. N° 11-001-02-30-023-2002-0392

Aprobado Acta Nº 15 (27 – 06 – 02). Nº 399. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002). Decide la Corte sobre la colisión negativa de competencias surgida entre la Fiscalía Setenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales y el Juzgado Dieciséis Penal Municipal, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias penales adelantadas contra GILMA PEÑA.

I. ANTECEDENTES

1. Ante las autoridades de Policía HERNANDO APONTE BECERRA, como empleado de la empresa TCC denunció penalmente a GILMA PEÑA, a

República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-023-2002-0392 Corte Suprema de Justicia quien el 10 de noviembre de 2000, le entregó una mercancía perteneciente a P y F, la cual se encuentra extraviada, toda vez que la dueña de esta última hizo el reclamo en el sentido de que no la había recibido.

2. Repartidas las diligencias al Juez Dieciséis Penal Municipal, tras adelantar algunas averiguaciones previas, mediante auto de 30 de noviembre 2001 (fls. 7 y 8), dispuso la remisión de las mismas a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Locales por competencia, pues anotó que de conformidad con el artículo transitorio de la Ley 600 de

2000, los Jueces Penales Municipales sólo podían seguir conociendo de las conductas contravencionales en las que se hubiere proferido apertura de proceso. En sustento de sus motivos, llevó a colación un auto proferido por la Corte que resolvió una situación análoga.

3. Por su parte, la Fiscalía Setenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales, a través de resolución proferida el 7 de febrero del presente año (fls. 10 a 14), profirió resolución inhibitoria a favor de la inculpada y declaró inexequible el artículo transitorio del Nuevo Código de Procedimiento Penal por vía de la excepción consagrada en el artículo 4º de la Constitución Política. Dicho proveído fue recurrido por el agente del Ministerio Público, al considerar que las causales para proferir resolución inhibitoria estaban taxativamente señaladas en la ley, y por ello no había aplicación analógica de las mismas, siendo en

2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-023-2002-0392 Corte Suprema de Justicia consecuencia revocado posteriormente por la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal.

4. Una vez regresaron las diligencias a la Fiscalía Setenta y Nueve Local, insistió en su desacuerdo con los argumentos del Juez, invocando no solamente la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Constitución Política, sino anotando además que “La naturaleza de la conducta no cambia ni se transmuta por el simple hecho del trámite procesal, es decir no cambia por el simple hecho que

el funcionario competente en su momento hubiere o no abierto la instrucción, entendida esta como el tránsito de una diligencia preliminar a la etapa de sumario”. Interpretación diferente, agregó, sería vulnerar principios rectores como el de legalidad favorabilidad y el de que el derecho sustancial tiene primacía sobre el procesal (fls. 22 a 29). En consecuencia, le propuso conflicto negativo de competencia al funcionario judicial, quien, mediante proveído de 16 de mayo de 2002 (fl. 32), lo aceptó y dispuso el envío del expediente a esta Corporación para los fines pertinentes.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de

3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-023-2002-0392 Corte Suprema de Justicia la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio

anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-023-2002-0392 Corte Suprema de Justicia En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo

que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación no se ha iniciado formalmente a través de 5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-023-2002-0392 Corte Suprema de Justicia resolución de apertura y por lo mismo no se adecúa a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Setenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el

sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Setenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales. de Bogotá.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Dieciséis Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-023-2002-0392 Corte Suprema de Justicia

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-023-2002-0392 Corte Suprema de Justicia

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

8 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-023-2002-0392 Corte Suprema de Justicia

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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