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CSJ - SPL EXP393-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP393-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

FERNANDO VASQUEZ BOTERO

REF: Exp. N° 11-001-02-30-023-2002-0393

Aprobado Acta Nº 15 (27 – 06 – 02). Nº 400. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002). Decide la Corte sobre la colisión negativa de competencias surgida entre la Fiscalía Setenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales Municipales y el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de responsables en averiguación.

I. ANTECEDENTES

1. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ DE PERALTA denunció penalmente que en hechos ocurridos el 5 de octubre del año 2000, a eso de las seis y

República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-023-2002-0393 Corte Suprema de Justicia treinta de la tarde, fue atropellada por el vehículo de placas EKJ-317 de Zipaquirá, causándole lesiones personales debido a las cuales el Instituto de Medicina Legal le determinó en 12 días la incapacidad definitiva.

2. Luego de que la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía adelantara algunas diligencias previas (fls. 4 a 18), el asunto fue repartido al Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá, el cual, tras avocar conocimiento y continuar con el trámite correspondiente (fls. 19 a 46),

con auto visible a folio 47 ordenó remitirlo a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Local, en razón a que no se había decretado la apertura de investigación en los términos del artículo transitorio de la Ley 600 de 2000.

3. Asignado a la Fiscalía Setenta y uno Delegada ante los Jueces Penales Municipales, con resolución de 11 de febrero del presenta año (fls. 50 a 53), se declaró incompetente para asumir el conocimiento, motivado en que “...cuando una conducta nace ante la Ley como contravención es rotulo jurídico, el hacedor de derecho no puede promover una conducta de contravención a delito parapetado en el cambio legislativo...” , pues ello desconocería la ley existente al momento de la comisión del hecho.

Por lo anterior, remitió las diligencias al Juez Sesenta y Ocho Penal Municipal, proponiéndole conflicto negativo de competencia en caso de no compartir su determinación. 2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-023-2002-0393 Corte Suprema de Justicia

4. Recibido nuevamente por el referido funcionario judicial, el 30 de abril de 2002 (fls. 56 a 60), aceptó la colisión planteada y reiteró sus argumentos esgrimidos en auto anterior, pero citando, en apoyo de los mismos, un auto proferido por la Corte que resolvió una situación análoga. Suscitada de esa manera la controversia, ordenó enviarla a esta Corporación para que sea dirimida.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley

270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. 3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-023-2002-0393 Corte Suprema de Justicia Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben

imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-023-2002-0393 Corte Suprema de Justicia contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura y por lo mismo no se adecúa a la norma transcrita

anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Setenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-023-2002-0393 Corte Suprema de Justicia RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Setenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales Municipales. de Bogotá.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-023-2002-0393 Corte Suprema de Justicia

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-023-2002-0393 Corte Suprema de Justicia

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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