CSJ - SPL EXP394-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP394-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL
REF: Exp. N° 11-001-02-30-001-2002-0394
Aprobado Acta Nº 15 (27 – 06 – 02). Nº 401. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002). Decide la Corte sobre la colisión negativa de competencias surgida entre la Fiscalía Setenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales y el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias penales adelantadas contra MARIA YASMIN ALZATE.
I. ANTECEDENTES
1. MARIELA SUAREZ PARDO denunció penalmente a MARIA YASMIN ALZATE por las agresiones que le ocasionó en hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2000 y debido a las cuales, el Instituto de Medicina legal le determinó 15 días de incapacidad provisional.
República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-001-2002-0394 Corte Suprema de Justicia
2. Repartidas las diligencias al Juez Setenta y Tres Penal Municipal, tras adelantar algunas averiguaciones previas, mediante auto de 28 de diciembre 2001 (fl. 19), dispuso la remisión de las mismas a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Locales por competencia, pues anotó que de conformidad con el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, los Jueces Penales Municipales sólo podían seguir conociendo de las
conductas contravencionales en las que se hubiere proferido apertura de proceso. En sustento de sus motivos, llevó a colación un auto proferido por la Corte que resolvió una situación análoga.
3. Por su parte, la Fiscalía Setenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales, a través de resolución proferida el 25 de enero del presente año (fls. 20 a 23), profirió resolución inhibitoria a favor de la inculpada y declaró inexequible el artículo transitorio del Nuevo Código de Procedimiento Penal por vía de la excepción consagrada en el artículo 4º de la Constitución Política. Dicho proveído fue recurrido por el agente del Ministerio Público, al considerar que las causales para proferir resolución inhibitoria estaban taxativamente señaladas en la ley, y por ello no había aplicación analógica de las mismas, siendo revocado posteriormente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.
4. Una vez regresaron las diligencias a la Fiscalía Setenta y Nueve Local, insistió en su desacuerdo con los argumentos del Juez, invocando no solamente la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el
2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-001-2002-0394 Corte Suprema de Justicia artículo 4º de la Constitución Política, sino anotando además que “La naturaleza de la conducta no cambia ni se transmuta por el simple hecho del trámite procesal, es decir no cambia por el simple hecho que el funcionario competente en su momento hubiere o no abierto la instrucción, entendida esta como el tránsito de una diligencia preliminar
a la etapa de sumario”. Interpretación diferente, agregó, sería vulnerar principios rectores como el de legalidad favorabilidad y el de que el derecho sustancial tiene primacía sobre el procesal (fls. 30 a 37). En consecuencia, le propuso conflicto negativo de competencia al funcionario judicial, quien, mediante proveído de 17 de mayo de 2002 (fls. 40 a 43), lo aceptó y dispuso el envío del expediente a esta Corporación para los fines pertinentes.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.
3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-001-2002-0394 Corte Suprema de Justicia La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué
casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-001-2002-0394 Corte Suprema de Justicia El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella.
Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura y por lo mismo no se adecúa a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Setenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando 5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-001-2002-0394 Corte Suprema de Justicia como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Setenta y Nueve Delegada ante los Jueces Penales Municipales. de Bogotá.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente 6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-001-2002-0394 Corte Suprema de Justicia
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-001-2002-0394 Corte Suprema de Justicia
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8