CSJ - SPL EXP395-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP395-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-0395
Aprobado Acta Nº 15 (27 – 06 – 02). Nº 403. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre la Fiscalía Noventa y Dos Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de
SANDRA RODRIGUEZ.
I. Antecedentes
1. Ante la Unidad Judicial de la Policía de Bogotá, SANDRA MILENA ARRIETA ALVAREZ formuló denuncia penal en contra de SANDRA RODRIGUEZ, en cuanto esta fue agredida junto a YENNY DEL CARMEN GONZALEZ, causándoles lesiones personales por las que se les dictaminaron 10 y 9 días de incapacidad provisional, respectivamente, en hechos ocurridos el 21 de junio de 2001.
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Corte Suprema de Justicia
2. El asunto se repartió inicialmente al Juez Treinta y Dos Penal Municipal, quien lo remitió a la Oficina de Asignaciones en razón a que la querellada no se encontraba debidamente identificada e individualizada. Por su parte la Fiscalía 298 Local, no obstante considerar
que la conducta constituía una contravención especial de competencia de los Jueces Penales Municipales y luego de citar a las partes para llevar a cabo diligencia de conciliación, que finalmente no pudo llevarse a cabo porque la imputada no compareció (fls. 9 a 12).
3. Posteriormente, las diligencias fueron recibidas por la Fiscalía Noventa y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales, la cual, con resolución de 11 de abril del presente año (fls. 15 a 17), propuso conflicto negativo de competencia proponiendo la “EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD” consagrada en el artículo 4º de la Constitución Política, pues según anotó, al convertir las contravenciones ocurridas antes de la Ley 600 de 2000 en delitos, se vulnerarían principios fundamentales como el debido proceso, la legalidad de la pena y el de favorabilidad, entre otros. En consecuencia, devolvió el expediente al funcionario judicial referido anteriormente.
1. Por su parte, el Juez Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá, mediante auto de 16 de abril de 2002 (fls. 19 a 21), aceptó la colisión planteada al considerar que no le asistía razón al Fiscal Local, toda vez que si bien los hechos ocurrieron antes de entrar en vigencia la Ley 600 de 2000 y el asunto aún se encuentra en etapa preliminar, ello no
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Corte Suprema de Justicia quiere decir que no se ha de aplicar la norma más favorable para efectos
de punibilidad. Surgida así la controversia, dispuso su remisión a esta Corporación para los fines pertinentes.
II. Consideraciones De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.
La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la
Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995 ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios
generales. En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, y por lo mismo no se adecua a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Noventa y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
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Corte Suprema de Justicia PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Noventa y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CÓPIESE Y CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
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Corte Suprema de Justicia
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
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LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8