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CSJ - SPL EXP397-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP397-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

REF: Exp. N° 11-001-02-30-004-2002-0397

Aprobado Acta Nº 15 (27 – 06 – 02). Nº 404. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Cómbita (Boyacá) y el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de JOSE ANTONIO

CANTOR BARRAGAN.

I. ANTECEDENTES

1. Ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Tunja, NELSON ENRIQUE AGUILAR MATTA denunció penalmente a su suegro JOSE

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Corte Suprema de Justicia ANTONIO CANTOR BARRAGAN, quien, en hechos ocurridos el 16 de mayo de 2001, lo agredió físicamente causándole lesiones personales por las que el Instituto de Medicina Legal le dictaminó 15 días de incapacidad definitiva.

2. Asignadas las diligencias a la Fiscalía Séptima Seccional de Tunja, luego de ordenar y practicar algunas preliminares, mediante resolución proferida el 6 de junio de 2001 (fls. 15 y 16), de conformidad con los artículos 333 y

siguientes del Código de Procedimiento Penal, decretó la “Apertura de Instrucción” en contra del sindicado por el delito de “MALTRATO CONSTITUTIVO DE LESIONES PERSONALES”, con la consecuente práctica de pruebas. Iniciado dicho trámite, las diligencias se remitieron a la Delegada Dieciocho ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja, quien a su vez, avocó conocimiento y continuó con el mismo (fl. 19).

3. Posteriormente, por competencia territorial, el asunto se remitió a la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Cómbita (Boyacá), la cual continuó con el trámite pertinente, pero el 23 de abril del presente año (fl. 40), declaró su falta de competencia motivado en que el punible no constituía el de violencia intrafamiliar, sino la contravención especial de lesiones personales, toda vez que las partes no integraban el mismo núcleo familiar y teniendo en cuenta la incapacidad determinada a la víctima. En consecuencia, remitió el

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Corte Suprema de Justicia expediente al Juzgado Promiscuo Municipal, frente al cual propuso conflicto negativo de competencia, en el evento de que sus razones no fueran de recibo.

4. Por su parte, el referido funcionario aceptó la colisión propuesta, pues aseguró que para la época en que entró en vigencia la Ley 600 de 2000, las diligencias no habían sido remitidas a ese despacho judicial y por lo mismo, tampoco había iniciado investigación contravencional, por lo que,

de conformidad con el artículo transitorio de la citada ley, no tenía atribución para asumir su conocimiento, citando, en sustento de sus motivos, un auto proferido por la Corte, en que se ocupó de un asunto similar. Suscitada de esta forma la controversia, dispuso su envío a esta Corporación para que por la Sala Plena sea dirimida (fls. 42 a 44).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha

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Corte Suprema de Justicia competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento

equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en el tránsito de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el

trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, en el caso sub júdice claramente se observa que el proceso no solamente se inició por el delito de violencia intrafamiliar, sino que tal apertura se produjo por parte del Fiscal Séptimo Seccional de Tunja (fls. 15 y 16), circunstancia que permite concluir que tal diligenciamiento 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia no se adecúa a la norma transitoria señalada anteriormente y por ello la competencia debe asignársele a la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Cómbita (Boyacá). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Cómbita (Boyacá).

Segundo: Copia de esta decisión se remitirá al Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad, para su información.

Cópiese y cúmplase.

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente 6 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

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Corte Suprema de Justicia

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

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Corte Suprema de Justicia

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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