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CSJ - SPL EXP398-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP398-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA

REF: Exp. N° 11-001-02-30-005-2002-0398

Aprobado Acta Nº 16 (11 – 07 – 02). Nº 420. Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá y Fiscalía Doscientos Cuarenta y Cinco Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de

OCTAVIO ALBERTO GOMEZ GALLEGO.

I. ANTECEDENTES

1. Ante la SIJIN de la Policía de Bogotá, ANGELICA GONZALEZ PEÑA formuló denuncia penal en contra de OCTAVIO ALBERTO GOMEZ GALLEGO, pues según manifestó, este último la agredió verbal y físicamente, causándole

República de Colombia

REF: Exp. N° 11-001-02-30-005-2002-0398

Corte Suprema de Justicia lesiones personales por las que se le dictaminó 8 días de incapacidad definitiva, en hechos ocurridos el 9 de junio de 2000.

2. El asunto se repartió al Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, el cual, luego de adelantar algunas diligencias previas, con auto proferido el 12 de marzo de 2001 (fl. 7), decretó la “APERTURA DE

INVESTIGACION” de conformidad con el artículo 21 de la Ley 228 de

1995. Posteriormente, tras emplazar y declarar persona ausente al inculpado toda vez que no fue posible su comparecencia al proceso (fls. 8 a 15), mediante proveído de 18 de enero del presente año (fl. 16), se declaró incompetente para continuar con dicho trámite, anotando que de conformidad con el artículo transitorio del Código de Procedimiento Penal vigente, no se había iniciado formalmente la investigación, ordenando en consecuencia, su remisión a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Locales, frente a las cuales propuso conflicto negativo de competencia.

3. Asignado el asunto a la Fiscalía Doscientos Cuarenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales, con resolución de 6 de febrero de 2002 (fl. 18), aceptó la colisión planteada motivado en que el despacho judicial sí profirió apertura formal de la investigación contravencional y por ello, afirmó que debía continuar conociendo de la misma, en orden a lo dispuesto en el artículo transitorio del C. de P.P. Surgida así la controversia, dispuso que se remitiera a los Jueces Penales del Circuito, correspondiéndole al Cuarenta y Cuatro, que a su vez las hizo llegar a esta Corporación para que sea dirimida.

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Corte Suprema de Justicia

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala

Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley 3 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales.

En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, en el caso sub júdice claramente se observa que la investigación contravencional no solamente se inició formalmente a través de 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia resolución de apertura de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley 228 de 1995, sino que tal apertura se produjo por parte del Juez

Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá (fl. 7), circunstancias que permiten concluir que tal diligenciamiento se adecúa a la norma transitoria transcrita anteriormente y por ello la competencia debe asignársele al referido funcionario judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto al Juez Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá.

Segundo: Copia de esta decisión se remitirá a la Fiscalía Doscientos Cuarenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, para su información.

CÓPIESE Y CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

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Corte Suprema de Justicia

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 7

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