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CSJ - SPL EXP4-1999

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP4-1999
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

REF: Exp. Nº 11-001-02-30-012-1999-0004-00

Aprobado Acta Nº No. Santafé de Bogotá, D.C., () de de mil novecientos noventa y nueve (1999).- El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, mediante providencia de 14 de diciembre de 1998 dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre la Fiscalía 76 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Unidad de delitos financieros y Administración Pública de la misma ciudad y el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre, de REF: Exp. Nº 11-001-02-30-012-1999-004 conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). ANTECEDENTES Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre se presentó denuncia penal por parte del señor NELSON VARGAS TRUJILLO Gerente de la Compañía URBIPAL en contra de MARTA LUCIA CORREA empleada de la misma entidad. Se acusa a MARTA LUCIA CORREA de no entregar los dineros en efectivo que recibió, sin autorización, por concepto de pagos de mensualidades para adquirir vivienda y para la realización de trámite de los beneficiarios en la adjudicación de viviendas dentro de un proyecto que adelantaba la

Alcaldía por valor de $595.000.00. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre, en auto de 27 de abril de 1998 (folio 16) inició investigación contravencional y ordenó la celebración de la audiencia preliminar. Continuo con el trámite hasta el 15 de octubre de 1998 (folio 339) cuando consideró que era incompetente para seguir adelantando la investigación. Argumentó que se trataba de dineros que tenían como destinatario las arcas del municipio de La Cumbre en tanto que con ellos se pretendía por los adjudicatarios del plan habitacional amortizar 2

REF: Exp. Nº 11-001-02-30-012-1999-004 la deuda contraída con aquel, por lo que consideró que la conducta endilgada a la procesada no es una contravención especial de hurto agravado como se denunció, sino un delito contra la administración pública. Ordenó enviar las diligencias a la Unidad de delitos financieros y contra la administración publica y propuso conflicto negativo de competencia en caso de no ser de recibo sus argumentos.

La Fiscalía 76 Seccional de Cali, en auto de 9 de diciembre de 1998 (folio 343), no aceptó la competencia al estimar que ni la denunciada ni la empresa URBIPAL administraban ni tenían bajo su custodia bienes pertenecientes al estado, señala que la “confusión estriba en que a una costumbre erigida por fuera del rigor gramatical del contrato se le brinda una connotación inexistente”. Agregó, que si la empresa captó los dineros de los adjudicatarios esto no otorga a esos dineros el carácter de oficiales,

además que tal proceder iba en “contravía” de lo señalado en el contrato original y que nunca “se transfirieron o delegaron, total o parcialmente, esas atribuciones de administración a los dignatarios de URBIPAL”. Por lo que la Fiscalía aceptó la colisión y ordenó enviar las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Cali, para que se pronunciara en relación con el conflicto. El Juzgado séptimo al que correspondió el reparto, mediante auto de 14 de diciembre las remitió por competencia a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

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REF: Exp. Nº 11-001-02-30-012-1999-004

1. Es criterio mayoritario de la Corporación, plasmado en proveído de junio 11 del corriente año con ponencia del Magistrado Juan Manuel Torres Fresneda, que de conformidad con lo prescrito en los artículos 17, numeral 3º, y 18 inciso 1º, de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia es competente de manera residual para dirimir estos conflictos de la jurisdicción ordinaria, pues ha concluido que no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amen de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.

Del anterior criterio se apartó quien en este caso funge como ponente, dejando consignadas las razones de su disentimiento en el respectivo salvamento de voto que en esta oportunidad por persistir la discrepancia, se reproducen por separado como fundamento de esta nueva salvedad.

2. Ahora bien, afirmada la competencia por la mayoría, debe proveer la

Corte así: El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre Fiscalía 76 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Unidad de delitos financieros y Administración Pública de Cali y el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre, con ocasión de la actuación de carácter penal que se adelanta en contra de MARTA LUCIA CORREA.

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REF: Exp. Nº 11-001-02-30-012-1999-004

3. Del estudio del expediente se observa que entre la Junta de Vivienda de La Cumbre y la empresa urbanizaciones y parcelaciones “URBIPAL LTDA” con el aval de la Alcaldía como propietario de los terrenos se celebró un contrato de construcción de obras de urbanismo para un programa habitacional del Municipio de La Cumbre. El valor del contrato sería pagado en su totalidad con fondos provenientes de los 120 adjudicatarios de los lotes, en virtud del cual autorizaron a la Junta de Vivienda y al Municipio para la apertura de la cuenta especial para recaudar las 120 cuotas de $1.350.000.00 para obtener la entrega de los terrenos y posteriormente las cuotas mensuales hasta completar el valor total del contrato de obra. Tales fondos serían administrados por la Junta de Vivienda. (folio 257).

Posteriormente, en un documento sin fecha la Alcaldía al dar aprobación al proyecto de construcción modificó el contrato en el sentido de que la Alcaldía Municipal se obligaba a abrir, con el primer aporte, la cuenta especial en la Caja Agraria y posteriormente entregaría a la Junta de Vivienda tales recaudos (folio 299).

4. Al trabar el conflicto el Juzgado afirmó que la Fiscalía Seccional es la

autoridad competente para investigar la conducta debido a que el bien jurídico lesionado no es el patrimonio económico de un particular sino la administración pública. Al aceptar la colisión negativa adujo la Fiscalía 5

REF: Exp. Nº 11-001-02-30-012-1999-004 que no se trata de dineros del Estado y que además no había autorización para el recaudo.

5. Dentro del título de los delitos contra la administración pública el legislador sanciona una serie de conductas que afectan la función pública. Es oportuno recordar que en sentencia de julio 15 de 1982 (M. P.

Doctor Luis Enrique Romero Soto) la Sala Penal reiteró que no sólo las personas a quienes la ley ha encomendado de modo expreso la custodia o administración de un bien del Estado, puede cometer peculado, sino "las que lo reciben en consideración a sus funciones" y "dispongan de él en modo que implique ejercicio, en alguna forma, de ellas", y que la disposición del bien no le hubiera sido posible a la persona si ésta no desarrollara, así fuere de manera temporal, esas funciones. Afirmó que “el simple apoderamiento del bien así sea oficial es un delito de hurto si el agente no actúa con infidelidad al deber de administrar dichos bienes oficiales. Por ello se ha entendido que no es riguroso afirmar que la ofensa al interés jurídico de la administración publica se produzca por el apoderamiento de los bienes (que en ello coincide con el hurto) sino en el desapego a los deberes jurídicos de administrador del patrimonio estatal” (Sentencia de 28 de octubre de 1993).

6. En el caso que ocupa la atención de la Sala, es a todas luces claro que no se trata de un funcionario estatal, pues, CORREA se desempeñaba como

6

REF: Exp. Nº 11-001-02-30-012-1999-004 secretaria de URBIPAL, compañía constructora de carácter eminentemente privado. Por eso, tiene razón la Fiscalía pues el hecho delictivo que se le atribuye no fue cometido dentro de las exigencias previstas en el tipo penal de peculado, que exige un sujeto activo cualificado y que los hechos tengan relación o se cometan con ocasión de sus funciones. Las circunstancias que se señalan dentro del expediente son totalmente ajenas a la función de “administrar” pues es innegable que una secretaria como la de autos no tiene disponibilidad jurídica ni de facto sobre los bienes del municipio.

7. Ahora, en el tipo de peculado por extensión, el sujeto activo, si bien no es calificado, tampoco puede ser cualquier particular sino que debe ser un sujeto con atribución de administrar, recaudar o tener bajo custodia bienes pertenecientes a instituciones de utilidad común dedicadas a la educación, la beneficencia, o bien juntas de acción comunal o defensa civil o instituciones en que el Estado tenga la mayor parte o recibidos de este a cualquier título. Por lo que tambien se descartaría la violación de este tipo penal pues, dentro de las funciones contratadas no se encuentra ninguna que guarde relación con el manejo o administración del presupuesto del municipio, por el contrario, se trata de una compañía constructora que celebró un contrato de obra con una asociación de personas que conforman la junta de vivienda y que fueron adjudicatarias

de unos lotes de terreno en forma gratuita por parte del municipio. Por lo 7

REF: Exp. Nº 11-001-02-30-012-1999-004 que los dineros recaudos con ocasión del desarrollo del plan habitacional son privados.

8. Así las cosas, hasta el momento en que la actuación se encuentra y al tenor de los elementos de juicio disponibles, debe concluirse entonces que los hechos investigados se adecuan a un ilícito contra el patrimonio económico y no a un delito contra la Administración Pública, infracción aquella que por la cuantía corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre conforme a las disposiciones que regulan las conductas de carácter contravencional (Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del presente asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre a donde se remitirá el expediente. Por Secretaría líbrese el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía 76 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Unidad de delitos financieros y Administración Pública de Cali, para su información. 8

REF: Exp. Nº 11-001-02-30-012-1999-004

CUMPLASE

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

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REF: Exp. Nº 11-001-02-30-012-1999-004

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO DIDIMO PAEZ VELANDIA

JORGE IVAN PALACIO PALACIO NILSON PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA

10

REF: Exp. Nº 11-001-02-30-012-1999-004

JORGE SANTOS BALLESTEROS GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 11

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