CSJ - SPL EXP400-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP400-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
HERMAN GALAN CASTELLANOS
REF: Exp. N° 11-001-02-30-007-2002-0400
Aprobado Acta Nº 15 (27 – 06 – 02). Nº 405. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002). Decide la Corte sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Trece Penal Municipal y la Fiscalía Cincuenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambos de Medellín, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de GUILLERMO MORA ORTIZ.
I. ANTECEDENTES
1. LUIS JAIME OTALVARO denunció penalmente por estafa a GUILLERMO ORTIZ MORA, con quien se asoció a fin de fabricar unos “tanques de enfriamiento de leche y gasodomésticos”, aportando aquél el capital y el
República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-007-2002-0400 Corte Suprema de Justicia inculpado la mano de obra. No obstante lo anterior, agregó el querellante, transcurrieron algunos meses y ORTIZ MORA abandonó las obras comenzadas, llevándose consigo no solo dinero en efectivo, sino algunos documentos del negocio, impidiéndole cumplir con los compromisos adquiridos.
2. El asunto se repartió al Juzgado Décimo Tercero Penal Municipal de Medellín, el cual, luego de ordenar y practicar algunas diligencias
previas (fls. 7 a 35), mediante auto proferido el 6 de marzo del año en curso (fl. 37), declaró su falta de competencia para continuar con dicho trámite motivado en que al entrar en vigencia la Ley 600 de 2000 no se había proferido apertura formal de la investigación, en los términos establecidos en el artículo transitorio de las disposiciones finales de esta última y citando, en apoyo de sus razones, un auto proferido por la Corte que resolvió un caso similar. En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Local, frente a la cual propuso conflicto negativo en caso de no aceptar sus planteamientos.
3. Por su parte, la Fiscalía Cincuenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales Municipales, a través de resolución proferida el 19 de abril de 2002 (fls. 38 a 40), manifestó su desacuerdo con los argumentos del Juez, pues consideró que la expresión “procesos iniciados” a que se
2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-007-2002-0400 Corte Suprema de Justicia refiere el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, “obedece antes que al espíritu del legislador, a un error de redacción del mismo”, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho, para el caso concreto, las contenidas en la Ley 228 de 1995. Interpretación diferente, agregó, sería vulnerar principios rectores como el del debido proceso y el de
Juez Natural. Planteada así la controversia, envió las diligencias a los Jueces Penales del Circuito, correspondiéndole al Dieciséis, que a su vez las hizo llegar a esta Corporación para los fines pertinentes.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.
3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-007-2002-0400 Corte Suprema de Justicia La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados.
El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-007-2002-0400 Corte Suprema de Justicia El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá
ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura y por lo mismo no se adecúa a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Cincuenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia 5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-007-2002-0400 Corte Suprema de Justicia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Cincuenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales Municipales. de Medellín.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Trece Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente 6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-007-2002-0400
Corte Suprema de Justicia
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RÚGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-007-2002-0400 Corte Suprema de Justicia
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
8 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-007-2002-0400 Corte Suprema de Justicia
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9