CSJ - SPL EXP401-1998
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP401-1998
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1998
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. RAMON ZUÑIGA VALVERDE
REF: Expediente Nº 401
Aprobado Acta Nº 25 Nº 384 Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán (Ant.), mediante providencia de 4 de septiembre del presente año dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra ALIRIO FLOREZ URREGO, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
Ref: Expediente Nº 401.
ANTECEDENTES
1. FRANCELA MARIA DELGADO, denunció penalmente a su compañero permanente ALIRIO FLOREZ URREGO, por haberla agredido causándole lesiones que inicialmente le generaron incapacidad provisional de 15 días (folio 5), en hechos ocurridos el 11 de abril del presente año.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán, por auto de 14 de los mismos mes y año (folio 4), dispuso adelantar diligencias previas, pero días después, se separó de la actuación al estimar que la conducta hace alusión al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales
contemplado en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996. Por ello ordenó el envío del expediente a la Fiscalía Seccional (folio 6).
3. La Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Sopetrán, mediante auto de 28 de abril del año en curso (folio 7), le devolvió el expediente argumentando que la conducta teniendo en cuenta la incapacidad dictaminada a la agredida, constituía la contravención especial de Lesiones Personales prevista en el artículo 1º numeral 9º de la Ley 23 de 1991, de competencia de los Jueces Penales Municipales o Promiscuos
Municipales. 2
Ref: Expediente Nº 401.
4. El Juzgado Promiscuo luego de practicar algunas diligencias, se separó de nuevo por auto de 26 de agosto pasado (folio 16), e insistió en que se trataba del delito previsto en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996 de competencia de la Fiscalía Seccional, a donde remitió la actuación proponiendo colisión negativa.
5. La Fiscalía mantuvo su posición inicial, devolviendo el diligenciamiento al Juzgado que por auto de 4 de septiembre del año que avanza (folio 18), lo envió a esta Corporación para que se pronunciara en relación con el conflicto.
CONSIDERACIONES
1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán y la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad, con ocasión de la actuación de carácter penal que se adelanta en contra de
ALIRIO FLOREZ URREGO.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no
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Ref: Expediente Nº 401. correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo, según lo previsto por los citados artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
4. Estima la Corte que la competencia para la instrucción de presente asunto seguido en contra de ALIRIO FLOREZ URREGO, le corresponde a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Sopetrán
(Ant.), y así habrá de declararse, por las siguientes razones: 4.1. Es evidente que las personas involucradas al ser compañeros permanentes, constituyen familia para efectos de la Ley 294 de 1996, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º literal a) de dicha normatividad. 4.2. La conducta por tratarse de lesiones infligidas a un miembro de la familia con incapacidad provisional inferior a 30 días sin secuelas, debe
ubicarse en el tipo penal de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294. 4
Ref: Expediente Nº 401.
Se descarta entonces, siguiendo lineamientos trazados por la Corporación en providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes Nºs. 57 y 58), que el hecho pueda ser considerado como una contravención “pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos”. Además de no resultar “lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional”. En una de dichas providencias se dijo textualmente: “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del artículo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las
complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 5
Ref: Expediente Nº 401. 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referíamos. “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En ésto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las
circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de 6
Ref: Expediente Nº 401. tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal,
necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso”. (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando Arboleda Ripoll). 4.3. Como el legislador no determinó la autoridad encargada del juzgamiento de los delitos consagrados en la normatividad en referencia, resulta necesario acudir a la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10º de la Ley 81 de 1993, que asigna a los Jueces Penales del Circuito el juzgamiento de las conductas que no 7
Ref: Expediente Nº 401. están atribuidas a otra autoridad. La instrucción corresponde por ende, a la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante dichos funcionarios.
5. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la instrucción de las presentes diligencias, seguidas en contra de ALIRIO FLOREZ URREGO, le corresponde a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Sopetrán (Ant.), a donde será remitido el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la presente instrucción a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Sopetrán (Ant.), a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Promiscuo Municipal de esa
misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
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Ref: Expediente Nº 401.
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
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Ref: Expediente Nº 401.
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
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Ref: Expediente Nº 401.
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 11