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CSJ - SPL EXP401-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP401-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

CARLOS AUGUSTO GALVES ARGOTE

REF: Exp. N° 11-001-02-30-008-2002-0401

Aprobado Acta Nº 15 (27 – 06 – 02). Nº 402. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002). Decide la Corte sobre la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal y la Fiscalía Ciento Cuarenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambos de Medellín, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de MARIA BELARMINA

MONTOYA LOPEZ.

I. ANTECEDENTES

1. Ante la Inspección de Permanencia No. 2 de Medellín, JOHN FREDY GIRALDO QUICENO denunció penalmente a MARIA BELARMINA

República de Colombia

Ref.: Exp. N° 11-001-02-30-008-2002-0401

Corte Suprema de Justicia MONTOYA LOPEZ, pues en hechos ocurridos el 24 de mayo de 2001 en el Terminal de Transportes, la inculpada, sin justificación alguna, le causó algunos daños en su vehículo taxi, los cuales avaluó en $200.000.

2. Luego de ordenar el trámite de algunas diligencias previas, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín, al cual le fue repartido el asunto, con auto de 19 de noviembre de 2001 (fl. 9), en razón a que antes de entrar en vigencia las Leyes 599 y 600 de 2000, no se había

proferido apertura formal de la investigación, se declaró incompetente para continuar conociendo y ordenó su remisión a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Locales, proponiendo el consecuente conflicto negativo en caso de no aceptar sus planteamientos y citando, en sustento de sus motivos, una auto proferido por la Corte que resolvió una situación similar.

3. Por su parte, la Fiscalía Ciento Cuarenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales, a través de resolución proferida el 18 de enero del presente año (fls. 14 a 16), manifestó su desacuerdo no solamente con los argumentos del Juez sino con la providencia de esta Corporación, pues consideró que en virtud del principio de favorabilidad, las normatividad aplicable, dada la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos, era la Ley 228 de 1995. Por último, aceptó la colisión planteada y ordenó remitir el expediente nuevamente al funcionario judicial, el que a su vez lo hizo llegar a esta Corporación para los fines pertinentes.

2 República de Colombia

Ref.: Exp. N° 11-001-02-30-008-2002-0401

Corte Suprema de Justicia

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha

competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley 3 República de Colombia

Ref.: Exp. N° 11-001-02-30-008-2002-0401

Corte Suprema de Justicia procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y

aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. 4 República de Colombia

Ref.: Exp. N° 11-001-02-30-008-2002-0401

Corte Suprema de Justicia En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura y por lo mismo no se adecúa a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Ciento Cuarenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia

condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Ciento Cuarenta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín.

Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

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Ref.: Exp. N° 11-001-02-30-008-2002-0401

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CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RÚGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

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Corte Suprema de Justicia

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

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ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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