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CSJ - SPL EXP402-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP402-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-2002-0402

Aprobado Acta Nº 15 (27 – 06 – 02). Nº 406. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio y la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de

CARLOS GIRALDO.

I. ANTECEDENTES

1. Ante la Sala de Denuncias y Atención al Usuario de la Fiscalía en la ciudad de Villavicencio, FELIX CARLOS BAQUERO REY denunció

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Corte Suprema de Justicia penalmente a CARLOS GIRALDO, pues según indicó este último lo agredió físicamente, en hechos ocurridos el 24 de octubre de 2000, causándole lesiones personales debido a las cuales el Instituto de Medicina Legal, le determinó en 15 días la incapacidad definitiva.

2. El asunto se sometió a reparto correspondiéndole al Juzgado Primero Penal Municipal, el cual avocó su conocimiento y dispuso el adelantamiento de algunas diligencias con la colaboración del CTI de la Policía Judicial, tendientes a lograr la individualización e identificación

del presunto autor del hecho. Luego de adelantar dicho trámite, el 21 de noviembre de 2001 (fl. 11), declaró su incompetencia para continuar con el conocimiento de las diligencias, argumentando que a la fecha en que entró en vigencia la nueva Legislación Penal y de Procedimiento Penal, no se había proferido la apertura de la investigación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo transitorio de las disposiciones finales de esta última normatividad y por lo mismo, la competencia radicaba en las Fiscalías Locales, a donde ordenó remitir el asunto proponiendo conflicto negativo.

3. Asignado a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales Municipales, luego de asumir el conocimiento y proferir auto de

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Corte Suprema de Justicia apertura de investigación, a través de resolución de 7 de marzo del presente año (fls. 14 a 18), manifestó no estar de acuerdo con los argumentos del juez porque en su opinión, el auto de apertura de investigación contravencional “surge desde la misma denuncia, la captura en flagrancia, la ampliación de la denuncia o la misión de trabajo ordenada a cualquiera de los organismos investigativos de nuestro país”. Agregó además que teniendo en cuenta la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos, la normatividad aplicable, en virtud de principios fundamentales como el de favorabilidad, debido proceso y legalidad, es la contenida en la Ley 228 de 1995. En consecuencia, aceptó la colisión propuesta y dispuso su envió a esta Corporación para

su resolución.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que

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Corte Suprema de Justicia asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo

la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, si bien se produjo la apertura de la investigación por parte de la Fiscalía, tal actuación se surtió con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva legislación penal y de procedimiento penal y por lo mismo no se adecúa a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos

gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

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Corte Suprema de Justicia Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Primera Local de Villavicencio.

Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

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Corte Suprema de Justicia

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

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Corte Suprema de Justicia

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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