CSJ - SPL EXP403-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP403-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
REF: Exp. N° 11-001-02-30-012-2002-0403
Aprobado Acta Nº 16 (11 – 07 – 02). Nº 421. Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dos (2002). Decide la Corte sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Setenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas contra MARIA BETTY
ARCINIEGAS.
I. ANTECEDENTES
1. Ante autoridades de la Fiscalía General de la Nación, BLANCA PATRICIA PERDOMO MANJARRES denunció penalmente a su cuñada MARIA
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Corte Suprema de Justicia BETTY ARCINIEGAS, por las lesiones que le ocasionó en hechos ocurridos el 2 de agosto de 2000 y debido a las cuales, el Instituto de Medicina legal le determinó en 12 días la incapacidad provisional.
2. Repartidas las diligencias al Juez Veinticuatro Penal Municipal, tras adelantar algunas averiguaciones previas, mediante auto de 3 de diciembre de 2001 (fl. 14), propuso conflicto negativo de competencia, disponiendo en consecuencia, que se remitieran a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Locales, pues indicó que era evidente que
no se había proferido apertura formal de la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, citando, en sustento de sus motivos, un auto proferido por la Corte que resolvió una situación análoga.
3. Por su parte, la Fiscalía Setenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales, a través de resolución proferida el 31 de enero del presente año (fls. 17 a 20), profirió resolución inhibitoria a favor de la inculpada y declaró inexequible el artículo transitorio del Nuevo Código de Procedimiento Penal por vía de la excepción consagrada en el artículo 4º de la Constitución Política. Dicho proveído fue recurrido por el agente del Ministerio Público, al considerar que las causales para proferir resolución inhibitoria estaban taxativamente señaladas en la ley, y por ello no había aplicación analógica de las mismas, el cual fue revocado posteriormente por la Fiscalía Trece Delegada ante el
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4. Una vez regresaron las diligencias a la Fiscalía Setenta y Ocho Local, insistió en su desacuerdo con los argumentos del Juez, invocando no solamente la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Constitución Política, sino anotando además que “La naturaleza de la conducta no cambia ni se transmuta por el simple hecho del trámite procesal, es decir no cambia por el simple hecho que el funcionario competente en su momento hubiere o no abierto la
instrucción, entendida esta como el tránsito de una diligencia preliminar a la etapa de sumario”. Interpretación diferente, agregó, sería vulnerar principios rectores como el del juez natural, legalidad y favorabilidad (fls. 30 a 39). En consecuencia, aceptó la colisión planteada y dispuso el envío del expediente a esta Corporación para los fines pertinentes.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.
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Corte Suprema de Justicia La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento
equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el
trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura y por lo mismo no se adecúa a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Setenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Setenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.
Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
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NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
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ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8