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CSJ - SPL EXP405-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP405-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA

REF: Expediente Nº 405

Aprobado Acta Nº 24 Nº 366 Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Veinticuatro Seccional de la Unidad Segunda de Vida de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 8 de septiembre del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra JOSE MANUEL OVALLE, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Veintisiete Penal Municipal, también de esta ciudad, de REF: Exp. Nº 405 conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

1. CARLOS EDUARDO ROMERO BERMUDEZ denunció penalmente a su cuñado JOSE MANUEL OVALLE, por haberlo agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad provisional de 12 días (folio 3), en hechos ocurridos el 31 de julio del presente año.

2. Repartidas las diligencias al Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Santafé de Bogotá, por auto de 19 de agosto de este año (folio 5), se abstuvo de asumir el conocimiento y dispuso su remisión por competencia, a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito proponiéndole colisión negativa, porque en su concepto se

trata del delito de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996.

3. La Fiscalía Veinticuatro Seccional de la Unidad Segunda de Vida, mediante providencia de 8 de septiembre pasado, se negó a aprehender la actuación al estimar que la conducta hacía alusión al delito de lesiones personales, pues no se observa que las personas involucradas integren

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REF: Exp. Nº 405 una unidad doméstica. En consecuencia, aceptó el conflicto y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre el Juzgado Veintisiete Penal Municipal y la Fiscalía Veinticuatro Seccional de la Unidad Segunda de Vida, ambos de Santafé de Bogotá, en relación con la actuación de carácter penal que se adelanta contra JOSE

MANUEL OVALLE.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a

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REF: Exp. Nº 405 resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. Al sindicado su cuñado CARLOS EDUARDO ROMERO BERMUDEZ, lo acusa de haberlo agredido causándole lesiones que según el dictamen de Medicina Legal le generaron incapacidad provisional de 12 días, en hechos ocurridos el 31 de julio del presente año estando en vigencia la Ley 294 de 1996.

5. Estima la Corte que la competencia para adelantar la instrucción de la denuncia presentada por CARLOS EDUARDO ROMERO BERMUDEZ, le corresponde a la Fiscalía Veinticuatro Seccional de la Unidad Segunda de Vida de Santafé de Bogotá y así habrá de declararlo, por las siguientes razones: 5.1. Según los escasos elementos probatorios que obran en las diligencias, al parecer la víctima y su presunto agresor viven en el mismo sitio, pues en la denuncia se afirma que tienen fijado su lugar de residencia en la misma dirección; por lo tanto a la conducta en que incurrió JOSE MANUEL OVALLE le son aplicables las disposiciones de la Ley 294 de 1996, porque de conformidad con su artículo 2º literal d), integran familia para todos los efectos de dicha normatividad, “Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica”.

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REF: Exp. Nº 405 5.2. La conducta por tratarse de lesiones infligidas a un miembro de la

familia con incapacidad provisional inferior a 30 días, debe ubicarse en principio, en el tipo penal de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294. Se descarta entonces, siguiendo lineamientos trazados por la Corporación en providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes Nºs. 57 y 58), que el hecho pueda ser considerado como una contravención “pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos”. Además de no resultar “lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional”. En una de dichas providencias se dijo textualmente: “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del artículo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. 5

REF: Exp. Nº 405 “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional.

“Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referíamos. “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En ésto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él

se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las 6

REF: Exp. Nº 405 circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que

de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso”. (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando Arboleda Ripoll). 7

REF: Exp. Nº 405 5.3. Como el legislador no determinó la autoridad encargada del juzgamiento de los delitos consagrados en la normatividad en referencia, resulta necesario acudir a la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10º de la Ley 81 de 1993, que asigna a los Jueces Penales del Circuito el juzgamiento de las conductas que no están atribuidas a otra autoridad. La instrucción corresponde por ende, a la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante dichos funcionarios.

6. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la instrucción de las presentes diligencias, seguidas en contra de JOSE MANUEL OVALLE, le corresponde a la Fiscalía Veinticuatro Seccional de la Unidad Segunda de Vida de Santafé de Bogotá, a donde será remitido el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la presente instrucción a la Fiscalía Veinticuatro Seccional de la Unidad Segunda de Vida de Santafé de Bogotá, a donde se

remitirá el expediente. 8

REF: Exp. Nº 405

Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veintisiete Penal Municipal de esta misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

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REF: Exp. Nº 405

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO

JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

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REF: Exp. Nº 405

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 11

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