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CSJ - SPL EXP405-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP405-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON

REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-00405

Aprobado Acta Nº 15 (27 – 06 – 02). Nº 408. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002). Se pronuncia la Corte sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Veintitrés Penal Municipal y la Fiscalía Doscientos Veinte Local, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de CARLOS ANTONIO ROSAS.

I. ANTECEDENTES

1. Ante la Unidad Judicial de la Policía de Bogotá, LILIA RUEDA JIMENEZ denunció penalmente a CARLOS ANTONIO ROSAS, quien en hechos ocurridos el 6 de febrero de 2001, la agredió físicamente causándole lesiones personales por las cuales se le dictaminó 12 días de incapacidad provisional.

República de Colombia

Ref.: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-00405

Corte Suprema de Justicia

2. Con base en lo anterior, el Grupo SIJIN de la Policía Metropolitana, ordenó la práctica de investigación previa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 22 de la Ley 228 de 1995, luego de lo cual, el Juez Veintitrés Penal Municipal de Bogotá, a quien le fueron repartidas las diligencias, mediante auto de 15 de noviembre de 2001 (fl. 13), dispuso la apertura del proceso con base en

las normas contenidas en la citada ley de contravenciones, proveído que sin embargo, revocó el 23 de noviembre siguiente (fls. 16 y 17), motivado en que ese despacho judicial había perdido competencia a partir del 24 de julio de 2001, fecha en que entró en vigencia la nueva legislación penal y de Procedimiento Penal. Por lo anterior, ordenó remitir el asunto a las Fiscalías Locales, proponiendo además, conflicto negativo de competencia en caso de que sus argumentos no fueran atendidos.

3. Por no estar de acuerdo con tal planteamiento, la Fiscalía Doscientos Veinte Delegada ante los Jueces Penales Municipales, que pasó a dirigir la actuación, mediante resolución proferida el 28 de diciembre de 2001 (fls. 20 a 22), aceptó la colisión negativa, argumentando que como la conducta analizada había ocurrido en vigencia de la Ley 228 de 1995, era esta la que debía aplicarse en virtud del principio de favorabilidad, y agregó que “al imputado no se le podría AGRAVAR su situación de contravención a delito”. Surgida así la

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Ref.: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-00405

Corte Suprema de Justicia controversia, remitió el expediente a los Jueces Penales del Circuito, correspondiéndole al Once, que a su vez dispuso que el Juzgado Veintitrés Penal Municipal lo hiciera llegar a esta Corporación para los fines pertinentes.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la

Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. 3 República de Colombia

Ref.: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-00405

Corte Suprema de Justicia Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que

deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura y por lo mismo no se adecúa a la norma

transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Doscientos Veinte Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Doscientos Veinte Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.

Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veintitrés Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente 6 República de Colombia

Ref.: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-00405

Corte Suprema de Justicia

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

7 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

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Corte Suprema de Justicia

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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