CSJ - SPL EXP405-2002
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP405-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-00405
Aprobado Acta Nº 15 (27 – 06 – 02). Nº 408. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002). Se pronuncia la Corte sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Veintitrés Penal Municipal y la Fiscalía Doscientos Veinte Local, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de CARLOS ANTONIO ROSAS.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la Unidad Judicial de la Policía de Bogotá, LILIA RUEDA JIMENEZ denunció penalmente a CARLOS ANTONIO ROSAS, quien en hechos ocurridos el 6 de febrero de 2001, la agredió físicamente causándole lesiones personales por las cuales se le dictaminó 12 días de incapacidad provisional.
República de Colombia
Ref.: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-00405
Corte Suprema de Justicia
2. Con base en lo anterior, el Grupo SIJIN de la Policía Metropolitana, ordenó la práctica de investigación previa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 22 de la Ley 228 de 1995, luego de lo cual, el Juez Veintitrés Penal Municipal de Bogotá, a quien le fueron repartidas las diligencias, mediante auto de 15 de noviembre de 2001 (fl. 13), dispuso la apertura del proceso con base en
las normas contenidas en la citada ley de contravenciones, proveído que sin embargo, revocó el 23 de noviembre siguiente (fls. 16 y 17), motivado en que ese despacho judicial había perdido competencia a partir del 24 de julio de 2001, fecha en que entró en vigencia la nueva legislación penal y de Procedimiento Penal. Por lo anterior, ordenó remitir el asunto a las Fiscalías Locales, proponiendo además, conflicto negativo de competencia en caso de que sus argumentos no fueran atendidos.
3. Por no estar de acuerdo con tal planteamiento, la Fiscalía Doscientos Veinte Delegada ante los Jueces Penales Municipales, que pasó a dirigir la actuación, mediante resolución proferida el 28 de diciembre de 2001 (fls. 20 a 22), aceptó la colisión negativa, argumentando que como la conducta analizada había ocurrido en vigencia de la Ley 228 de 1995, era esta la que debía aplicarse en virtud del principio de favorabilidad, y agregó que “al imputado no se le podría AGRAVAR su situación de contravención a delito”. Surgida así la
2 República de Colombia
Ref.: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-00405
Corte Suprema de Justicia controversia, remitió el expediente a los Jueces Penales del Circuito, correspondiéndole al Once, que a su vez dispuso que el Juzgado Veintitrés Penal Municipal lo hiciera llegar a esta Corporación para los fines pertinentes.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la
Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. 3 República de Colombia
Ref.: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-00405
Corte Suprema de Justicia Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que
deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales 4 República de Colombia
Ref.: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-00405
Corte Suprema de Justicia Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura y por lo mismo no se adecúa a la norma
transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Doscientos Veinte Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de 5 República de Colombia
Ref.: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-00405
Corte Suprema de Justicia favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Doscientos Veinte Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.
Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veintitrés Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente 6 República de Colombia
Ref.: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-00405
Corte Suprema de Justicia
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
7 República de Colombia
Ref.: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-00405
Corte Suprema de Justicia
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
8 República de Colombia
Ref.: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-00405
Corte Suprema de Justicia
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9