CSJ - SPL EXP406-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP406-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
REF: Exp. N° 11-001-02-30-013-2002-00406
Aprobado Acta Nº 19 (25 – 07 – 02). Nº 429. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002). Decide la Corte sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal y la Fiscalía Cincuenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambos de Medellín, dentro de las diligencias penales adelantadas contra responsables en averiguación.
I. ANTECEDENTES
1. FRANCISCO GIRALDO VILLEGAS denunció penalmente el hurto de su
teléfono celular marca Nokia, modelo 6120, afiliado a la empresa COMCEL, por parte de desconocidos que se movilizaban en una moto. República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2002-00406 Corte Suprema de Justicia
2. El asunto se repartió al Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Medellín, el cual, luego de ordenar la práctica de algunas diligencias previas, sin obtener ningún resultado sobre los autores del hecho, ordenó su archivo provisional de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 20 de la Ley 228 de 1995 (fl. 3).
3. No obstante lo anterior, mediante auto proferido el 3 de abril del año en curso (fl. 4), se apartó del conocimiento del asunto motivado en que al
entrar en vigencia la Ley 600 de 2000 no se había proferido apertura formal de la investigación, en los términos establecidos en el artículo transitorio de las disposiciones finales de esta última y citando, en apoyo de sus razones, un auto proferido por la Corte que resolvió un caso similar. En consecuencia, ordenó su remisión a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Local.
4. Por su parte, la Fiscalía Cincuenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales Municipales, a través de resolución proferida el 19 de abril de 2002 (fls. 5 a 7), manifestó su desacuerdo con los argumentos del Juez, pues consideró que la expresión “procesos iniciados” a que se refiere el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, “obedece antes que al espíritu del legislador, a un error de redacción del mismo”, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes al
2 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2002-00406 Corte Suprema de Justicia momento de la comisión del hecho, para el caso concreto, las contenidas en la Ley 228 de 1995. Interpretación diferente, agregó, sería vulnerar principios rectores como el del debido proceso y el de Juez Natural. En consecuencia, envió las diligencias a los Jueces Penales del Circuito, los cuales estimó competente para dirimir “el conflicto negativo de competencia propuesto por el señor Juez Penal Municipal”.
5. En conocimiento del Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín, a
través de proveído de 24 de mayo de 2002 (fls. 9 a 13), dirimió la controversia suscitada asignándole la competencia al Juez Treinta y Seis Penal Municipal, luego de anotar que el término “proceso” cobija también la fase de investigación previa, y teniendo en cuenta además, el principio de favorabilidad.
6. Recibido el asunto nuevamente por el Juez referido precedentemente, con proveído de 28 de mayo pasado (fls. 21 y 22), manifestó que el Juez del Circuito dirimió una colisión que en realidad no existió, toda vez que por parte de ese despacho judicial no hubo pronunciamiento en relación con la misma y agregó, que si se trataba de dirimir una controversia suscitada entre un juez y un fiscal, no era el funcionario del circuito el competente para hacerlo, toda vez que dicha prerrogativa estaba asignada a la Corte Suprema de Justicia, al tenor de lo establecido en el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996. Por lo
3 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2002-00406 Corte Suprema de Justicia anterior, aceptó el conflicto propuesto por la Fiscalía Cincuenta y Uno Local de Medellín y dispuso que se allegara a esta Corporación para que se dirima.
II. CONSIDERACIONES No cabe duda para esta Corporación, que efectivamente el Juez Veinte Penal del Circuito de Medellín, se equivocó al dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Treinta y Seis Penal Municipal de
Medellín y la Fiscalía Cincuenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada, sin embargo, con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual. En efecto, para el caso concreto, no solo no existe norma expresa que asigne a una autoridad determinada la solución del mismo, sino que tampoco tienen los colisionantes un superior jerárquico común para tal fin, 4 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2002-00406 Corte Suprema de Justicia por lo que, por competencia residual, se reitera, le corresponde hacerlo a la Sala Plena de esta Corporación. Ahora bien, es preciso señalar que en vigencia de la Ley 228 de 1995, el artículo 34 atribuía a los Jueces Penales del Circuito, la solución de todo conflicto de competencia que se suscitara entre fiscales y jueces, precepto acogido para ese entonces, por la mayoría de esta Sala. No obstante lo anterior, como a partir de la entrada en vigencia de la nueva legislación penal y de procedimiento penal, dicha normatividad quedó derogada, los Jueces Penales del Circuito ya no tienen conferida dicha atribución.
En conclusión, como el conflicto de competencia fue dirimido por un funcionario incompetente para hacerlo, necesario resulta y de manera excepcional, que esta Corte, a fin de salvaguardar el debido proceso conculcado, anule la actuación hasta ahora surtida, del auto de fecha 24 de mayo de 2002 proferido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín. Teniendo en cuenta que con motivo de la referida nulidad, corresponde a esta Corporación, acto seguido, dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal y la Fiscalía Cincuenta y Uno Local, ambos de Medellín, a ello se procederá 5 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2002-00406 Corte Suprema de Justicia en los mismos términos en que se ha hecho respecto de asuntos similares al que dio origen a estas diligencias. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,
es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: 6 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2002-00406 Corte Suprema de Justicia “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir, que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales.
En este orden de ideas, claramente se observa que en el caso sometido a estudio, la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura y por lo mismo no se adecúa a la norma transcrita anteriormente, por lo que su trámite corresponde a la Fiscalía Cincuenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a 7 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2002-00406 Corte Suprema de Justicia lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Lo anterior sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferir sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DECRETAR LA NULIDAD del auto de fecha 24 de mayo de 2002, proferido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín, conforme con la aclaración hecha en la parte motiva.
Segundo: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la
Fiscalía Cincuenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín. 8 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2002-00406 Corte Suprema de Justicia Tercero: Copia de esta decisión se enviará a los Juzgados Treinta y Seis
Penal Municipal y Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
9 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2002-00406 Corte Suprema de Justicia
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
(AUSENTE CON EXCUSA JUSTIFICADA)
10 República de Colombia Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-013-2002-00406 Corte Suprema de Justicia
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 11