CSJ - SPL EXP407-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP407-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
REF: Expediente Nº 407
Aprobado Acta Nº 24 Nº 368 Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Treinta de la Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia y Varios de Cali, mediante providencia de 28 de agosto del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra ELIANA TRUJILLO, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Trece Penal Municipal, también de esa ciudad.
REF: Exp. Nº 407
ANTECEDENTES
1. Por denuncia de la Trabajadora Social del Hospital JOAQUIN PAZ BORRERO, se inició actuación de carácter penal en contra de ELIANA TRUJILLO, acusada de maltratar a su sobrina de dos años, VALERIA TRUJILLO ALZATE, habiéndole causado una luxación en el brazo izquierdo, en hechos acaecidos el 30 de enero del año en curso. En el expediente no obra constancia sobre la experticia médico legal.
2. El Juzgado Trece Penal Municipal de Cali, mediante auto de 19 de febrero siguiente (folio 6), avocó el conocimiento de conformidad con lo previsto en la Ley 228 de 1995 y citó a audiencia preliminar. Posteriormente, en proveído de 12 de agosto del presente año (folio 12), decidió separarse
de la actuación argumentando que el hecho hacía alusión al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales previsto en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, de competencia en la etapa de instrucción de los Fiscales Seccionales a quienes remitió el expediente proponiendo colisión negativa.
3. La Fiscalía Treinta Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia y Varios de Cali, mediante providencia de 28 de agosto pasado, declinó la competencia al estimar que la menor
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REF: Exp. Nº 407 lesionada no convive de manera permanente con la sindicada, sino que se encontraba de vacaciones en su casa cuando sucedió la agresión. Por ello, no puede hablarse de la existencia de unidad familiar a que se refiere la Ley 294 de 1996. En consecuencia, aceptó el conflicto ordenado remitir el expediente a esta Corporación para que se pronunciara al respecto.
CONSIDERACIONES
1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre el Juzgado Trece Penal Municipal y la Fiscalía Treinta Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia y Varios, ambos de Cali, en relación con la actuación de carácter penal que se adelanta
contra ELIANA TRUJILLO.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta
disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual. 3
REF: Exp. Nº 407
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. A ELIANA TRUJILLO se le acusa de haber maltratado a su sobrina VALERIA TRUJILLO ALZATE, de dos años de edad, ocasionándole una luxación en el brazo izquierdo, desconociéndose hasta el momento la correspondiente incapacidad médico legal. Los hechos ocurrieron el 30 de enero del año que avanza.
5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política, para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.
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REF: Exp. Nº 407
6. De conformidad con la disposición que viene de citarse, resulta que la
relación de parentesco existente entre la víctima de la lesión y su presunta agresora es de aquellas que al tenor de la norma en cita solo constituyen este concepto de familia que es objeto de protección especial por parte del legislador, en la medida en que corresponda a personas integradas de manera permanente a la unidad doméstica, lo que no se da en el caso de la especie, pues la menor se encontraba únicamente pasando una temporada de vacaciones en la casa de su tía, según lo afirmado por su propia madre, quedando así excluidas de la hipótesis prevista en el literal d) del artículo 2º de la Ley 294. Por ello, las disposiciones de la citada ley, atendido su texto, lo mismo que la finalidad que persiguen, le resultan extrañas a la controversia, entendido desde luego que en casos como el presente la analogía resulta inoperante, por connotar alcances punitivos.
7. Bastan, pues, las breves consideraciones precedentes para concluir que le asiste razón a la Fiscalía cuando se abstiene de asumir la instrucción de las diligencias adelantadas contra ELIANA TRUJILLO, pues se trata en principio, de la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales. La autoridad a la cual se le
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REF: Exp. Nº 407 asigna el conocimiento deberá allegar el respectivo dictamen médico legal, el cual podría tener incidencia en la determinación de la competencia.
8. Así las cosas, la competencia para proseguir con la tramitación del
presente asunto corresponde al Juzgado Trece Penal Municipal de Cali, despacho este al que se remitirá el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra ELIANA TRUJILLO al Juzgado Trece Penal Municipal de Cali a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Treinta Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia y Varios de esa ciudad, para su información.
CUMPLASE
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REF: Exp. Nº 407
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO
RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
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REF: Exp. Nº 407
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR RAFAEL MENDEZ ARANGO
JORGE IVAN PALACIO PALACIO JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ 8
REF: Exp. Nº 407
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9